ATS, 2 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:10503A
Número de Recurso84/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 84/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 24

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 84/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, actuando en la representación que ostenta legalmente, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 24 de Madrid, con fecha 8 de febrero de 2018, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de dicho órgano jurisdiccional de fecha 18 de enero de 2018, en el procedimiento abreviado registrado con el número 85/2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta del Viceconsejero de Organización Educativa de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de marzo de 2016, en materia de reconocimiento de derechos y abono de los salarios de julio, agosto y días proporcionales de septiembre del curso escolar 2012/2013 y 2014/2015.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación, por considerar que no concurre el requisito de la recurribilidad de la sentencia, por aplicación del artículo 86.1 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), en concreto por no haber sido dictada la sentencia en única instancia, al ser recurrible la misma en apelación.

Frente a ello, la Administración recurrente, en síntesis, (i) rechaza que la sentencia de instancia fuese susceptible de ser recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y (ii) considera que procedía la tramitación de recurso de casación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El nuevo artículo 86.1 LJCA, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto, es decir: (i) que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales; y (ii) que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse en relación con el artículo 89.2 LJCA que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece, en primer lugar, en su apartado a), la necesaria acreditación «[...] del cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna».

Es cierto que la materia de concurrencia del requisito de la summa gravaminis, como requisito de acceso a los recursos, es una cuestión improrrogable y de orden público procesal, y, en consecuencia, la sala puede y debe apreciar su falta de competencia de oficio, lo cual suponía, según doctrina reiterada de esta Sala Tercera dictada en relación con el recurso de casación anterior a la reforma operada por la citada LO 7/2015, la inadmisibilidad del recurso aun cuando éste hubiera sido tenido por preparado por el tribunal de instancia [ sentencias de 24 de septiembre de 2002 (casación 520/1998), y de 16 de septiembre de 2002 (casación 3255/1997).

También es doctrina reiterada de esta Sala la que viene señalando que a efectos de recurribilidad, en aquellos supuestos en los que la sentencia de instancia ha reducido el ámbito discutido de la cuantía del recurso (al estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo), la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación es la correspondiente a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien pretenda interponer el recurso [ sentencias de 17 de mayo de 2002, (casación 1471/1997) o 24 de mayo de 2004 (casación 7600/2000), entre otras.

CUARTO

1. En el caso que ahora conocemos, la resolución del presente recurso de queja ha de partir del análisis contenido del fallo de la sentencia de instancia, que literalmente dice:

[...] con estimación parcial del presente recurso 85 de 2017, interpuesto [...] contra la resolución desestimatoria presunta del Viceconsejero de Organización Educativa, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 11 de marzo de 2016, en materia de reconocimiento de derechos y abono de los salarios de julio, agosto y días proporcionales de septiembre del curso escolar 2014/2015, debo acordar y acuerdo:

PRIMERO: Declarar que el acto administrativo recurrido es disconforme a derecho en el extremo objeto de impugnación, por lo que debemos anularlo y lo anulamos.

SEGUNDO: Reconocer [...] el derecho a que se le abonen las cantidades correspondientes a los salarios de los meses de julio, agosto y 15 días de septiembre correspondientes al curso escolar 2012/2013 y 2014/2015, una vez deducidos las cantidades que le fueron abonados, en su caso, en concepto de parte proporcional de vacaciones, y cuya cuantía definitiva se determinará en trámite de ejecución de sentencia

.

TERCERO.- Sin costas.

Y seguidamente la sentencia recurrida ordenaba la notificación a las partes, con la indicación de los recursos procedentes, en la forma siguiente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÏAS a contar desde el siguiente a su notificación [...]

  1. Esta Sección ya se ha pronunciado sobre las cuestiones que plantea este recurso de queja en autos precedentes de fechas 19 de enero, 20 de febrero y 28 de mayo de 2018, correspondientes a los recursos de queja 603/17, 594/17 y 600/17, interpuestos por la misma Administración regional en supuestos similares al presente. En todos ellos concluyó que la sentencia era susceptible de ser recurrida en apelación, como se informaba al recurrente en el pie de recurso al notificar la sentencia.

    Es verdad que, en dichos recursos, además del abono de los salarios de los meses de julio, agosto y días proporcionales del mes de septiembre, se solicitaba el reconocimiento de los derechos administrativos, a efectos de antigüedad, lo que no acontece en el presente caso. Ahora bien, es sabido que las sentencias deben analizarse en su conjunto, interpretando e integrando el fallo con los fundamentos jurídicos que le sirven de base.

  2. En el supuesto que ahora examinamos, la sentencia de instancia (FJ 4º) señala, en primer lugar, que el derecho a las vacaciones forma parte del núcleo irrenunciable del Estado social, que en el caso de los funcionarios públicos se encuentra reconocido actualmente en el artículo 50 del Estatuto Básico del Empelado Público [en puridad, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre) «TREBEP»]. A continuación, declara que la distinción entre personal funcionario y temporal es puramente normativa, indicando que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2007 (asunto C-307/05) se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con contratos de duración determinada y fijos, por la mera circunstancia de estar prevista tal distinción en una disposición legal o reglamentaria.

    Más adelante, destaca que la Sentencia, de la Sala de lo Social, de este Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 2008 (unificación de doctrina 3420/2006), asienta la doctrina de que los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida. Así mismo, que las sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2000 y 20 de diciembre de 1999 consideran que resulta contraria a las exigencias de derecho a la igualdad la diferencia de trato entre funcionarios interinos y de carrera, por lo que declara que «[...] atendiendo al artículo 10.5 [TREBEP], es necesario la estimación y reconocer el derecho de la recurrente al mismo trato que los profesores funcionarios interinos a recibir la misma parte proporcional de las vacaciones correspondientes al periodo trabajado». Por lo que concluye que la actuación de la Administración autonómica es discriminatoria respecto de los funcionarios profesores interinos, ya que ejercen las mismas funciones y durante los mismos periodos que los de carrera, siendo sin embargo cesados el 30 de junio y nuevamente nombrados en septiembre del mismo año.

    Por tanto, la sentencia dista de limitarse al reconocimiento de una mera pretensión económica, sino que, por el contrario, reconoce el derecho al mismo trato entre el personal docente de carrera y el interino, por lo que ha de entenderse que el fallo conlleva no sólo el reconocimiento del derecho al abono de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y quince días de septiembre de los cursos escolares 2012/2013 y 2014/2015, sino, al mismo tiempo, del resto de derechos administrativos inherentes a la relación funcionarial prestada durante ese periodo.

  3. En consecuencia, procede aquí seguir el mismo criterio que en los asuntos precedentes en los que se formulaban pretensiones semejantes por funcionarios docentes interinos, pues la cuantía del pleito debe reputarse como indeterminada y, por tanto, susceptible de recurso de apelación tal y como, insistimos, se informaba en el pie de recurso de la misma.

    En definitiva, la parte recurrente debió seguir la indicación del juzgado a quo, sin perjuicio del control que sobre la conformidad a derecho de la admisión del recurso de apelación reserva el artículo 85.5 LJCA al órgano ad quem, por lo que el auto recurrido, en la medida en que denegó la preparación del recurso de casación - artículo 86.1 LJCA- es conforme a derecho, pues la sentencia se dictó en primera instancia y no en instancia única. Procede, en conclusión, la desestimación del recurso de queja.

QUINTO

No se efectúa pronunciamiento en materia de costas al no existir parte recurrida personada.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra el auto de 8 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 24 de Madrid, que acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 18 de enero de 2018, en el procedimiento abreviado 85/2017; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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