ATS, 1 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:10497A
Número de Recurso67/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 67/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: DPP

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 67/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 1 de octubre de 2018.

Ha sido ponente Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia, de 21 de marzo de 2017, por la que desestimó el recurso interpuesto por D. Carlos Manuel, y seis personas más, contra resoluciones presuntas de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de La Rioja desestimatorias de las reclamaciones presentadas sobre creación de departamentos de religión en los centros educativos de destino de los recurrentes.

SEGUNDO

La representación procesal de los recurrentes preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 24 de enero de 2018, acordó no tenerlo por preparado razonando que «(...) el recurso presentado señala, como normas infringidas, los artículos 35 y 38 del Decreto 54/2008, de 19 de septiembre (...) y algunas sentencias que los interpreta y siendo esta norma de carácter autonómico y no de Derecho estatal o de la Unión Europea no se cumple el requisito prevenido en el citado artículo 86.3 primer párrafo, máxime cuando la infracción de normas autonómicas fue examinada por esta Sala en ejercicio de su competencia y al amparo de lo dispuesto en el repetido artículo 86. 3 primer párrafo, acordamos no tener por preparado el recurso (...)».

TERCERO

La procuradora de los tribunales Dª. Helena Fernández Castán, en nombre de Carlos Manuel y seis más, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto alegando, en síntesis, que en el escrito de preparación se invocó no sólo la infracción de la norma autonómica indicada sino también la infracción, por la sentencia que se impugna, de la jurisprudencia sentada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 19 de octubre de 2010, en relación con la posibilidad de creación de un departamento de religión y de desempeño de funciones de jefe de departamento por un profesor de religión.

En definitiva, se razona, el recurso no versa únicamente sobre la infracción de la normativa autonómica, sino sobre infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; jurisprudencia que ni siquiera es mencionada en el auto que deniega la preparación del recurso. Desde esta perspectiva se denuncia que el auto impugnado carece de fundamento por cuanto no se han analizado todas las circunstancias concurrentes. Concluyen los recurrentes alegando la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88. 2 a) LJCA -pues ante cuestiones sustancialmente iguales (creación de Departamento de religión en Canarias y en La Rioja) la sentencia realiza una interpretación contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales como es la Sala de lo Social del Tribunal Supremo- y del supuesto previsto en el artículo 88. 2 c) LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado. En efecto, es consolidada la jurisprudencia que recuerda que el artículo 86.4 de la LJCA -actual artículo 86.3 de la LJCA, tras la reforma operada por la LO 7/2015, de 21 de julio- dispone que las sentencias sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido y siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2. d) y e) de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

De lo anterior se desprende, como también ha señalado la jurisprudencia de forma reiterada, que el citado artículo 86.3 determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de Derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal.

Ciertamente, hemos admitido el recurso de casación cuando el derecho autonómico invocado como infringido reproduce normativa estatal de carácter básico y cuando se hace valer la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal que, aun no teniendo carácter básico, es de contenido idéntico al del derecho autonómico aplicado -vid. por todos autos de 6 de marzo de 2018 (recurso de queja 580/2017)-.

En definitiva, la cuestión estriba en determinar cuál es el núcleo de debate que se plantea y si dicho debate gira en torno a la interpretación y aplicación de las normas propias de la Comunidad Autónoma pues, en ese caso, quedaría extra muros del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Y en esa determinación no puede obviarse, tal como ha declarado esta Sala, que lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias ( artículo 86.3 LJCA) no es tanto la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, las cuales ha de anticipar en el escrito de preparación ( AATS de 3 de marzo de 2016, rec. 3950/2014 y de 19 de noviembre de 2015, rec.3908/2014).

SEGUNDO

La aplicación de los mencionados criterios al caso que nos ocupa evidencia el carácter autonómico de la cuestión suscitada en el escrito de preparación. En efecto, lo que se cuestiona por los recurrentes es la interpretación que, de la normativa autonómica reguladora de la creación de departamentos didácticos en Institutos de Educación Secundaria (IES), ha realizado el Tribunal de instancia; en particular, de los artículos 35 y 38 del Decreto autonómico 54/2008, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los IES en la Comunidad autónoma de La Rioja, pretendiendo la declaración de que dichos preceptos permiten la creación de departamentos didácticos de religión aun cuando ninguno de los profesores que imparten dicha materia ostente la categoría de funcionario de carrera. Y esta cuestión tiene un carácter autonómico sin que a ello obste la referencia a la Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal, de 19 de octubre de 2010, invocada por la recurrente como sustento del supuesto de interés objetivo casacional previsto en el artículo 88. 2 a) LJCA.

En efecto, la sentencia que se impugna centra su pronunciamiento en lo concerniente a la creación de departamentos didácticos, poniendo de manifiesto que, según la normativa aplicable, dicha competencia corresponde a la Consejería de Educación, sin perjuicio de que los profesores puedan instar la creación de un nuevo departamento, instando, entonces, no el ejercicio de un derecho sino el ejercicio de la potestad de auto-organización de la Administración. En relación con otras cuestiones la Sala de instancia refiere su naturaleza laboral, ajena, por tanto, al objeto del proceso. La sentencia se limita a resolver el pleito con fundamento en los citados preceptos del Decreto autonómico sin que se haya argumentado por los recurrentes que la Sala debió haber tomado en consideración u observado otras normas, por ejemplo, de naturaleza estatal que, por otra parte, tampoco se alegan en el escrito de preparación.

El único anclaje, entonces, para poder considerar que se plantean cuestiones relativas a la interpretación del derecho estatal o europeo sería la invocación de la Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal en la que, en una cuestión aparentemente similar, se interpreta la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con determinadas normas de la Comunidad Autónoma de Canarias relativas al ejercicio de funciones por los profesores de religión. Sin embargo, este pretendido anclaje no resulta suficiente porque, en primer lugar, no se argumenta que la jurisprudencia invocada haya sido determinante del fallo de la sentencia, pues los recurrentes se limitan a citar la sentencia y a referir su contenido de forma apodíctica sin hacer explícito cómo o en qué sentido la infracción que se denuncia ha influido en el fallo de la resolución que ahora se recurre.

En segundo lugar, porque la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que se aporta como sentencia de contraste resuelve cuestiones jurídicas que no son equivalentes, aunque así parezca pretenderlo la parte actora. Así, la citada sentencia de 19 de octubre de 2010 desestima el recurso interpuesto por la Administración de Canarias contra la previa estimación parcial por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de las pretensiones de varios profesores de religión, confirmando que dichos profesores -aun no siendo funcionarios de carrera- pueden desempeñar determinados cargos unipersonales y de Jefatura en los casos de centros de nueva creación o que, en virtud de otras circunstancias, no dispongan de profesorado funcionario de carrera; la posibilidad de simultanear los cargos de Jefe del Departamento de Religión y tutor de un grupo de alumnos o el derecho a tener descuentos lectivos por ostentar puestos directivos. Se trata, por tanto, de cuestiones distintas, creación de Departamento de religión y el ejercicio de determinadas funciones por los profesores de religión. Y por ello la invocación de dicha sentencia de la Sala de lo Social, aunque pudiera tener encaje en la expresión otro órgano jurisdiccional del artículo 88. 2 a) LJCA, no puede fundamentar este recurso de casación desde la perspectiva de las normas que se consideran infringidas.

En definitiva, como también concluimos en el auto de 26 de junio de 2017 (recurso de queja núm. 295/2017) el recurso de casación no puede admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez -por todas, sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002)-.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel, Anibal; Argimiro, Artemio, Aureliano, Aida y Bernabe, contra el auto, de 24 de enero de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 21 de marzo de 2017 (procedimiento ordinario núm. 235/2016); y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR