ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:10495A
Número de Recurso88/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 88/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 88/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La representación procesal de "RUTAS TURÍSTICAS 4 X 4" interpone recurso de queja contra el auto -6 de febrero de 2018- de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por el que se tiene por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia -núm. 363/2017, de 24 de noviembre- que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución -27 de enero de 2017- del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria confirmatoria de un acuerdo de liquidación provisional de IVA, relativo a los periodos 2T, 3T y 4T del ejercicio 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El precitado auto de 6 de febrero de 2018, tuvo por no preparado el recurso de casación, por entender que no se había justificado de forma correcta la concurrencia del interés casacional objetivo, en particular debido a que el debate procesal se ceñía a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido, <<partiendo del reconocimiento que sobre el uso de un bien realizó su representante legal en vía administrativa, sin negar valor alguno a la documental presentada y sin que se plantee cuestión relativa a licencias. De ahí que no pueda apreciarse ese apartamiento deliberado a unas sentencias que siquiera cita, y los autos que se aluden nada tienen que ver con esta cuestión>>.

SEGUNDO

En la queja, a recurrente sostiene la concurrencia de interés casacional, invocando cuestiones de índole probatoria, toda vez que se apunta a que lo discutido en el pleito es el uso que se ha conferido a un determinado vehículo, citando supuestos de interés casacional objetivo que no habían sido incorporados al escrito de preparación.

TERCERO

El escrito de preparación del recurso de casación, como acertadamente indica el órgano jurisdiccional a quo, no reúne los requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA y, en particular, carece de fundamentación suficiente del interés casacional objetivo. Esta Sección ha indicado, de forma reiterada, que la actual regulación del recurso de casación exige del recurrente un esfuerzo de fundamentación y argumentación singular, tal y como se deduce del mencionado artículo 89.2 LJCA en sus diversos apartados. En particular, esta exigencia cobra una fuerza especial respecto del interés casacional objetivo, clave de bóveda del recurso, que no cabe apreciar de oficio, sino que ha sido articulado por el legislador como carga del recurrente.

En este sentido, el escrito de preparación no justifica el supuesto invocado, toda vez que no expone la jurisprudencia que eventualmente habría sido vulnerada ni ofrece elementos de juicio que permitan concluir que se ha producido un apartamiento de dicha jurisprudencia, apartamiento que tiene que ser deliberado. Además, como indica el auto ahora recurrido, el recurrente soslaya el debate principal del pleito y plantea cuestiones que no constituyeron razón de decidir de la sentencia.

Por otra parte, en la queja no se combate la fundamentación del auto recurrido, que, reiteramos, considera que no se ha justificado de manera suficiente el interés casacional objetivo. La recurrente se limita a afirmar apodícticamente que concurre dicho interés casacional objetivo y añade diversos supuestos previstos en el artículo 88.2 LJCA, que no habían sido invocados en el escrito de preparación, olvidando que el recurso de queja no es el cauce procesal adecuado para suplir omisiones del escrito de preparación.

CUARTO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede desestimar el recurso de queja, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de "RUTAS TURÍSTICAS 4 X 4", contra el auto -6 de febrero de 2018- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por el que se tiene por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia núm. 363/2017, de 24 de noviembre, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso y firme la precitada sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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