ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10463A
Número de Recurso577/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 577/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 577/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Cerraguila Proyectos y Promociones, S.A., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 729/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 216/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Jaime Briones Sanz, en nombre y representación de la entidad mercantil Constructora San José, S.A., presentó escrito ante esta sala el 22 de febrero de 2016, personándose como recurrido. El procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la mercantil Cerraguila Proyectos y Promociones, S.A., presentó escrito ante esta sala el 1 de abril de 2016, personándose como recurrente.

CUARTO

La mercantil recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2018 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la mercantil recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la mercantil demandada, apelante se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en un juicio ordinario en reclamación de cantidad derivada del contrato de construcción de un edificio de oficinas, proceso seguido en atención a la cuantía que supera el límite legal de 600.000 euros.

La sentencia recurrida tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC, con examen previo de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente.

La mercantil recurrente combate en los recursos extraordinarios interpuestos la condena dineraria al pago de 827.166,65 euros.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único, en el que se denuncia al amparo del art. 469.1.4.º LEC la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse realizado una valoración ilógica de la prueba hasta el punto de haberse vulnerado el art. 24.1 CE.

Le recurrente alega que no se valora adecuadamente que la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones por la constructora tuvo una repercusión y una incidencia directa e inmediata sobre el impago en el que ella incurrió y cuya cantidad se reclama en el procedimiento. Por ello, es la demandante quien debe responder de las consecuencias que su incumplimiento provocó.

El recurso no puede ser admitido, incurre en las siguientes causas de inadmisión:

(i) Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 473.2 de la LEC). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso al recurso. Deberá indicarse el motivo, de los cuatro previstos en el art. 469.1 LEC, en que se ampara el recurso, así como la identificación concreta de la indefensión material producida, cuando el recurso se interponga por los ordinales 3.º y 4.º del art. 469.1 LEC.

En el presente caso el recurso, si bien se estructura en un único motivo, carece de un encabezamiento que cumpla los anteriores requisitos, y ni siquiera a lo largo de su desarrollo llega a precisar qué norma sobre la prueba ha sido infringida, ni en qué modo lo ha sido, limitándose a expresar que es ilógico el razonamiento de la sentencia recurrida porque no valora la repercusión del incumplimiento de la demandante por el retraso en la entrega de las obras. Por ello, el escrito de interposición del recurso no cumple con los requisitos mínimos exigidos a un recurso extraordinario.

(ii) Carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

A lo largo de su argumentación la parte recurrente no invoca ninguna norma como infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, sino que parte de una conclusión diferente sobre lo sucedido pues según la recurrente la cantidad que le reclama la constructora se debe compensar con la indemnización que le corresponde por el incumplimiento culpable en el retraso en la entrega del edificio, sin embargo, la Audiencia valora el incumplimiento y de acuerdo con los pactos suscritos en la estipulación 9.ª del contrato resuelve aplicando la cláusula penal.

En definitiva, lo que plantea es la revisión del juicio jurídico, lo que no es posible por medio del recurso por infracción procesal.

TERCERO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación.

El recurso de casación se desarrolla en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 1124 CC.

La recurrente alega que no cumplió con su obligación de pago porque la constructora incumplió previamente sus obligaciones, esto es, el hecho de incumplimiento imputable a la contraparte provocó que ella no pudiera cumplir.

La recurrente mantiene que es evidente que se ha producido un retraso en el cumplimiento de las obligaciones de la entidad actora, y este incumplimiento debe valorarse como causal y por tanto se debe entender que le corresponde la indemnización de daños y perjuicios, por la vía del art. 1107 CC.

En el segundo se denuncia la infracción del art. 1107 CC. La recurrente alega que el incumplimiento en el retraso de la terminación de las obras imputable a la demandante debe traducirse en una indemnización de daños y perjuicios a favor de la recurrente por el importe total reclamado en la demanda.

El recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista, en el art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC, no se respeta el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, porque se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida, y parte de unos hechos que la Audiencia no reconoce.

La recurrente en los dos motivos del recurso de casación plantea la revisión de la sentencia recurrida sobre el quantum resarcitorio y parte de unos hechos distintos a los que se han tenido en cuenta por la Audiencia, en concreto, la recurrente mantiene que el resarcimiento de daños y perjuicios no puede venir mediatizo por acuerdo o pacto alguno cuando deriva del incumplimiento del deudor doloso y, además alega que el incumplimiento de la demandante es la causa de su incumplimiento, por ello, debe compensarse la cantidad total reclamada como indemnización de daños y perjuicios, premisas fácticas que no se reconocen en la sentencia recurrida.

En concreto, la Audiencia valora el incumplimiento de la Constructora pues la obra debería haber concluido el 7 de marzo de 2012 y se emitió el certificado final de obra el 18 de junio de 2012 y, por ello, aplica la cláusula penal prevista en la estipulación 9.ª del contrato suscrito el 10 de noviembre de 2008.

En definitiva, la Audiencia, interpreta los términos del contrato y concluye que el incumplimiento parcial previsto de forma expresa en el contrato lleva a aplicar la cláusula penal de forma que no cabe la moderación y, concede a la recurrente la indemnización pactada por importe de 468.000 euros y compensa por tanto el importe adeudado a la constructora, pero no en la cantidad que pretende la recurrente, de manera que no se combate la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida que se centra en la interpretación de los términos del contrato suscrito entre la partes.

No pueden acogerse las alegaciones que presenta en el escrito presentado el 8 de junio de 2018 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión pues, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo. Si bien, con carácter previo, la parte articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar dicha base fáctica, no lo efectuó de forma adecuada, tal y como se ha puesto de manifiesto en los anteriores fundamentos de esta resolución, por lo que el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben subsistir en casación, de forma que no puede considerarse producida ninguna infracción de las normas alegadas. Todo lo cual justifica la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y, firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede hacer expresa condena de las costas de los presentes recursos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil Cerraguila Proyectos y Promociones, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 729/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 216/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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