ATS, 9 de Octubre de 2018

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2018:10449A
Número de Recurso186/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 186/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 186/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La compañía mercantil Wings to Claim, S.L.P. adquirió de don Gervasio y doña Esther el derecho de crédito derivado de la compensación a que tenían derecho los cedentes, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento CE 261/04, en el Convenio de Montreal y en el Convenio de Varsovia, con motivo del retraso en seis horas en el vuelo de la compañía Ryanair NUM000 con salida en el aeropuerto de Menorca y destino en el aeropuerto de Barcelona, por un importe de 654,98 euros.

SEGUNDO

El 2 de enero de 2018, Wings to Claim, S.L.P. presentó ante el juzgado decano de Madrid una demanda de juicio verbal, en reclamación de 654,98 €, contra la compañía aérea Ryanair, con domicilio social en el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas, según se indicaba en la demanda. Según la demanda, la competencia territorial de los juzgados de Madrid se fundaba en el artículo 51.1 LEC, por subrogación de Wings to Claim en la posición de los cedentes, con invocación de la STJUE de 17 de febrero de 2016, que permite a un tercero diferente del pasajero demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo, entre otras.

TERCERO

Presentada la demanda en el Decanato de los juzgados de Madrid, fue turnada al Juzgado Mercantil n.º 2 de dicha capital, que la registró con número 101/2018.

CUARTO

Por auto de 28 de mayo de 2018, el Juzgado Mercantil n.º 2 de Madrid declaró su falta de competencia territorial, al considerar que correspondía a los Juzgados de lo Mercantil de Valencia.

SEXTO

Recibidas las actuaciones por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, que las registró con número 538/2018, se dictó auto de 31 de julio de 2018, que declaró su falta de competencia territorial, con planteamiento del conflicto negativo ante el Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala Primera del Tribunal Supremo, y registradas con el número de conflicto de competencia 186/2018, se nombró Ponente al que lo es en este trámite y por diligencia de ordenación se acordó recabar informe del Ministerio Fiscal.

OCTAVO

El 10 de septiembre de 2018, el Ministerio Fiscal dictaminó que el conflicto debe resolverse declarando la competencia del Juzgado mercantil n.º 2 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid y el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia y trae causa de un juicio verbal en que se reclama la compensación económica por el retraso de un vuelo, que afectó a unos pasajeros que cedieron su crédito por tal concepto a la entidad demandante.

SEGUNDO

Esta sala reunida en Pleno dictó auto el 30 de mayo de 2018 en conflicto de competencia n.º 47/18 que ha resuelto un asunto similar en los siguientes términos que dice lo siguiente:

[...]PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia y el Juzgado de lo Mercantil de Logroño, y trae causa de un juicio verbal en que se reclama la compensación económica por el retraso de un vuelo, que afectó a unos pasajeros que cedieron su crédito por tal concepto a la entidad demandante.

SEGUNDO.- Con carácter general, hemos declarado en múltiples resoluciones (por todos, auto de 14 de febrero de 2018, conflicto negativo de competencia territorial n.º 16/2018) que en los supuestos de reclamación por consumidores de derechos derivados de contratos de transporte aéreo, suscritos por vía telemática, la competencia territorial se rige por el fuero imperativo previsto en el art. 52.2 LEC; norma especial de protección de los consumidores, que desplaza al fuero general del domicilio del demandado previsto en los arts. 50 y 51 LEC.

TERCERO.- No obstante, en este caso no concurre el presupuesto esencial para la aplicación del art. 52.2 LEC, puesto que la entidad demandante, en cuanto que compañía mercantil con ánimo de lucro, carece de la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 3 del TRLGCU. Sin que la condición de consumidor sea transmisible, como si fuera un anejo del derecho de crédito, pues se es consumidor si se reúnen los requisitos legales para ello y no se es si no se cumplen. Y una sociedad mercantil que opera en su ámbito de negocio, con independencia de cómo haya adquirido su título de crédito, no puede ser consumidora.

CUARTO.- En consecuencia, debe aplicarse el fuero general de las personas jurídicas del art. 51.1 LEC, conforme al cual Air Europa S.A. podrá ser demandada o en su domicilio social o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

El domicilio social de la demandada está en Llucmajor (Mallorca), por lo que podría ser demandada ante los juzgados de lo mercantil de Palma de Mallorca. Pero también podría demandarse en otro lugar en que Air Europa tuviera establecimiento abierto al público si la relación jurídica hubiera nacido allí o debiera surtir sus efectos. Esta doble conexión, lugar donde nace o ha de surtir efectos la relación jurídica y que, además, en ese lugar tenga la entidad establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en su nombre, viene exigida por el art. 51.1 LEC, por lo que tienen que concurrir los dos datos ( autos de esta Sala de 12 de julio de 2017 [conflicto 104/2017] y 14 de febrero de 2018 [conflicto 203/2017]), sin que pueda determinarse el fuero por el mero hecho de existir una sucursal abierta cuando no haya vinculación alguna con la relación jurídica.

También podría aplicarse el criterio de la STJUE de 9 de julio de 2009 (C-204-08), del que nos hicimos eco en el auto de 12 de julio de 2017 (conflicto nº 104/2017), conforme al cual, a tenor del Reglamento (CE) 261/2004, de 11 de febrero, la demanda de compensación por retraso aéreo puede presentarse ante el juzgado del lugar de partida o del lugar de llegada del avión, lo que haría posible su presentación en Madrid (aeropuerto de origen).

A su vez, en el supuesto de que los pasajes de avión se hubieran comprado por vía telemática en el domicilio de los viajeros (lo que no consta en las actuaciones) y se entendiera que la relación jurídica había nacido en Logroño, no consta que en esta ciudad tenga la compañía aérea establecimiento abierto al público, por lo que seguiría faltando uno de los dos elementos a los que se refiere el art. 51.1 LEC.

Por último, la relación jurídica (el contrato de transporte aéreo) no nació en Valencia, ni debía surtir efecto en dicha ciudad, puesto que los pasajes no fueron adquiridos en Valencia y el vuelo iba de Madrid a Cancún (México), por lo que, en principio, el juzgado al que se dirigió la demanda no sería competente territorialmente. Pero ello no autorizaba al juzgado de Valencia para inhibirse a favor del juzgado de Logroño, puesto que, como acabamos de decir, dicho fuero no era adecuado, al serlo, de manera electiva, o Palma de Mallorca o Madrid.

QUINTO.- En cuanto al problema de si las dependencias de una compañía aérea en un aeropuerto pueden considerarse establecimiento abierto al público, a los efectos del art. 51.1 LEC, aunque la LEC no define qué entiende por establecimiento abierto al público, debemos considerar como tal el lugar donde se manifiesta externamente el ejercicio de una empresa o actividad mercantil ( arts. 3 y 85 CCom).

Desde ese punto de vista, debemos entender que una oficina o dependencia estable y accesible a los clientes, en donde se puedan desenvolver las relaciones básicas del contrato de transporte aéreo (compraventa de pasajes, anulación o cambio de los mismos, formulación de reclamaciones...) constituye establecimiento abierto al público, a los indicados efectos del art. 51.1 LEC.

SEXTO.- En consecuencia, el conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse en el sentido de que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado de lo mercantil nº 3 de Valencia, sin perjuicio de lo expuesto.[...]

.

A tenor de lo dispuesto en el citado auto procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, resolver el presente conflicto de competencia en el sentido de declarar competente al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid, porque aunque, en principio, el juzgado al que se dirigió la demanda no sería competente territorialmente, ello no le autorizaba a inhibirse a favor del juzgado de Valencia, puesto que dicho fuero no era adecuado al serlo, de manera electiva o Menorca o Barcelona, lugares de salida y de llegada del vuelo, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Devolver las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid, con las salvedades expresadas en la fundamentación jurídica de este auto.

  2. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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