ATS, 10 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:10440A |
Número de Recurso | 1808/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1808/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1808/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 10 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Paulino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 453/2015, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 92/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Rota.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Paulino, presentó escrito ante esta Sala de fecha 6 de julio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D.ª Encarna presentó escrito ante esta Sala de fecha 30 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 18 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 4 de septiembre de 2018 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 18 de julio de 2018. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.
Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Encarna, ejercita contra D. Paulino acción de desahucio por falta de pago. Señala la parte demandante que el actual arrendatario viene impagando las mensualidades de renta y/o retrasándose en el pago al menos desde abril de 2014, fecha en la cual ya tuvo que ser requerida por la propiedad ante la falta de pago de las rentas de enero a abril de dicho año, amén del IBI correspondiente al año 2013. El día 11 de diciembre de 2014 la arrendadora dirigió al arrendatario comunicación fehaciente por burofax que el demandado recibió al día siguiente y en cuya virtud se le reclamaba el pago de las rentas correspondientes a los meses de octubre a diciembre del citado año 2014, que hacían un total de 1.654,38 euros y el IBI devengado en el año 2014, 826,87 euros.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar enervada la acción de desahucio. Apoya tal decisión en que se ha demostrado que el demandado no es la primera vez que se retrasa en el pago de las rentas y que la demandante lo ha consentido por la situación económica en que se encontraba este, considerando que la demandante con la interposición de la demanda va contra sus propios actos, existiendo un abuso de derecho, vulnerándose las exigencias de la buena fe procesal.
La parte demandante interpuso contra esta última resolución recurso de apelación, el cual fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz que hoy constituye el objeto del presente de casación. Dicha resolución considera que no procede la enervación del desahucio, afirmando que no concurre la prescripción por tolerancia alegada por la parte demandada. Tras indicar los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar la misma, esto es, transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho, la omisión del ejercicio y la creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitara, considera que los mismos no concurren en el presente caso por cuanto en el contrato original de 1974 consta que la renta se pagaría por mensualidades y con tal periodicidad parece que se han venido pagando. No consta probado que la propiedad hubiera sido proclive a novar tácitamente el contrato facilitando el pago demorado de las rentas. Al contrario, en abril de 2014 ya mostró su contrariedad ante los sucesivos impagos de los meses inmediatamente anteriores y lo propio ocurre en diciembre de ese mismo año.
La parte demandada interpone contra esta última resolución recurso de casación.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la materia.
El recurso de casación se articula en un único motivo en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 7 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2014, la cual declara enervada la acción de desahucio, 12 de diciembre de 2011, relativa al abuso del derecho y el retraso desleal en el ejercicio del derecho, aplicando la teoría de verwinkung, y 1 de abril de 2015, relativa al retraso desleal en el ejercicio del derecho. Igualmente cita como opuesta a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con sede en Ceuta, de fecha 24 de febrero de 2015.
La parte recurrente a lo largo del motivo afirma que en el presente caso ha quedado demostrado por la prueba documental el pago irregular de las rentas desde años atrás, generando en el demandado la confianza de que la forma de pago es la que se venía haciendo, siendo de aplicación la prescripción por tolerancia.
Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:
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La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.
Citada como opuesta a la recurrida una sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta con sede en Ceuta, no puede entenderse formalmente cumplido el presupuesto de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales pues además de citar una única sentencia como opuesta a la recurrida a la misma no se contraponen otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta.
Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo además de que las sentencias citadas responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.
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A ello se añade que la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. A lo largo del recurso la recurrente afirma que ha quedado demostrado por la prueba documental el pago irregular de las rentas desde años atrás, generando en el demandado la confianza de que la forma de pago es la que se venía haciendo, siendo de aplicación la prescripción por tolerancia, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba al no considerar probados los requisitos para que opere la prescripción por tolerancia, señalando que en el contrato original de 1974 consta que la renta se pagaría por mensualidades y con tal periodicidad parece que se han venido pagando. No conta probado que la propiedad hubiera sido proclive a novar tácitamente el contrato facilitando el pago demorado de las rentas. Al contrario, en abril de 2014 ya mostró su contrariedad ante los sucesivos impagos de los meses inmediatamente anteriores y lo propio ocurre en diciembre de ese mismo año.
En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisible el recurso ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra la sentencia dictada con fecha 19 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 453/2015, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 92/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Rota.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.