ATS, 10 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:10431A |
Número de Recurso | 2368/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2368/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AGG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2368/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 10 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Faustino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 826/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 24/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Parla.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de D. Faustino, como parte recurrente.
La parte recurrida no se personó ante esta sala.
Por providencia de 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Por la parte recurrida se remitió vía lex net escrito interesando que se acuerde la inadmisión del recurso interpuesto. La parte recurrida no ha hecho alegaciones al no estar personada.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
El presentes recurso extraordinario de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El demandante ejerció acción de impugnación de acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios, y de indemnización de daños y perjuicios.
El juez de primera instancia desestimó la demanda. Recurrida la sentencia en apelación por la parte demandante, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.
El demandante-apelante interponen el recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art. 477.2.3.º LEC. El escrito de interposición se estructura en seis motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH). En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 16.2 LPH. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 15.2 LPH. En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 18.2 LPH. En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 24.1 CE. En el motivo sexto se denuncia la infracción de los arts. 120.3 CE.
En ninguno de los motivos se invoca la existencia de interés casacional en ninguna de sus modalidades.
Formulado el recurso de casación en los términos y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia del interés casacional (art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3.º).
Según los criterios de admisión del recurso de casación, adoptados por los Acuerdos de esta sala de fechas 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina jurisprudencial ( art. 487.3 LEC). A los requisitos comunes a todo recurso de casación hay que añadir la justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional. Pues bien, en el presente caso, esta claridad está ausente en cuanto ni siquiera se invoca en ninguno de los motivos la existencia de interés casacional alguno, ni se citan sentencias del Tribunal Supremo ni de Audiencias Provinciales, así como tampoco se justifican los requisitos específicos del interés casacional por norma de vigencia inferior a cinco años.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisible el recurso extraordinario de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida por no estar personada, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Faustino contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 826/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 24/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Parla.
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) Declarar firme la sentencia.
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) La parte recurrente perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.