ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10401A
Número de Recurso2499/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2499/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2499/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Urbano, D.ª Nicolasa y D. Jose María ha presentado recurso de casación con fecha 4 de julio de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) el 27 de abril de 2016 en el rollo de apelación 769/2015 dimanante del procedimiento ordinario 84/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de julio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2016 se tuvo por personados en concepto de parte recurrente a D. Urbano, D.ª Nicolasa y D. Jose María representados por la procuradora D.ª Almudena Gil Segura, y como parte recurrida a D. Virgilio y D.ª Sonsoles representados por la procuradora D.ª María del Valle Gili Ruiz.

CUARTO

Mediante providencia de 18 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 3 de septiembre de 2018 la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión, y la parte recurrida se mostró conforme con las mismas mediante escrito de 4 de septiembre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Virgilio y D.ª Sonsoles contra D. Urbano, D.ª Nicolasa y D. Jose María en ejercicio de acción de nulidad radical de determinadas cláusulas del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por las partes y subsidiariamente nulidad de la totalidad del contrato de 10 de noviembre de 2010, por la que solicita además la declaración de la eficacia del contrato de 2 de enero de 1964. Solicitan subsidiariamente la anulación del contrato de 10 de noviembre de 2010 por vicio del consentimiento y declaración de la eficacia del contrato de 2 de enero de 1964. En todo caso, solicitan que se declare que el contrato de arrendamiento está sujeto a la prórroga forzosa para el arrendador.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D. Virgilio y D.ª Sonsoles formularon recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) dictó sentencia el 27 de abril de 2016 por la que estimó el recurso al apreciar error esencial y excusable y falta de renuncia expresa, clara, terminante e inequívoca por parte de los arrendatarios.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso de casación.

El recurso de casación se articula en tres motivos. En el primero de ellos se denuncia la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre caducidad de la acción de nulidad del art. 1301 CC respecto de la fijación del dies a quo para el ejercicio de acciones de nulidad respecto de los contratos de arrendamiento que carecen de especial complejidad, como los arrendamientos de cosa, existiendo incongruencia omisiva. El segundo motivo se basa en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las normas aplicables a los tribunales para la interpretación de los contratos, con vulneración del art. 1281 primer párrafo CC y la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación gramatical de los contratos cuando son claros y no dejan lugar a dudas. Por último, en el tercer motivo se alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos exigidos para determinar la existencia de novación extintiva aplicada a los contratos de arrendamiento posteriores que sustituyen totalmente a los contratos de arrendamiento anteriores, ajustándose a la legislación vigente al tiempo de suscribirse el nuevo contrato, con oposición también a la doctrina de la propia Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir.

En cuanto al primer motivo planteado, resulta inadmisible por apreciarse carencia manifiesta de fundamento, ya que la parte recurrente no acredita el interés casacional alegado. Invoca una sentencia de pleno de 24 de mayo de 2016 que no guarda la suficiente identidad de razón en orden a la determinación del dies a quo del plazo de ejercicio de la acción, ya que en el caso que nos ocupa el error versa sobre una cláusula que afecta a la duración del contrato mientras que en la sentencia invocada el error recae sobre la falta de licencia para el ejercicio de la actividad proyectada en el inmueble. Se invocan además otras sentencias de esta sala, sin embargo, tampoco permiten acreditar el interés casacional. Así, debe señalarse que las sentencias invocadas solo se citan por su fecha, lo que no es suficiente para su correcta identificación, siendo preciso que se indique además el número de sentencia o, en su defecto, el número de recurso, lo cual no realizan los recurrentes. Además, y ligado a lo anterior, respecto de las sentencias de 7 de julio de 2015 y 3 de febrero de 2016 debe decirse que no se identifica ninguna sentencia de esta sala de las referidas fechas que verse sobre materia arrendaticia, y no habiendo ni siquiera extractado las referidas sentencias ni razonado cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida se opone a las mismas, no pueden estimarse adecuadas para acreditar el interés casacional. Por último, la sentencia de 16 de septiembre de 2015, que ni se cita correctamente, al omitir el número de sentencia o de recurso, ni se extracta, tampoco permite acreditar el interés casacional porque se refiere a un supuesto sometido a la LAU de 1994, que no guarda, por tanto, la suficiente identidad de razón. Por todo ello, se concluye que en el primer motivo no se acredita el interés casacional.

Adicionalmente debe indicarse respecto de este primer motivo que incurre también en carencia manifiesta de fundamento por falta de efecto útil, toda vez que aun cuando pudiera entenderse transcurrido el plazo de ejercicio de la acción, la cláusula controvertida no podría tenerse por válida porque, tal y como razona la Audiencia Provincial de Madrid, implica una renuncia de derechos, para cuya validez habría sido necesaria una renuncia expresa, clara, terminante e inequívoca por parte de los arrendatarios, que, sin embargo, no ha acontecido.

Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso de casación, tampoco puede ser admitido, ya que la parte recurrente pretende a través del mismo que la sala realice una nueva interpretación del contrato sin que haya quedado acreditado que la realizada en apelación sea arbitraria, ilógica o contraria a un precepto legal, lo que lleva a apreciar también respecto de este motivo carencia manifiesta de fundamento como causa de inadmisión. En este sentido, debe recordarse lo que de manera reiterada viene manteniendo la sala en relación con la interpretación del contrato a través del recurso de casación, y así, por ejemplo, la STS 615/2016 tiene declarado que:

«[...] En efecto, constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero, 313/2015, de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril, y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio).

Estas exigencias formales en torno a la revisión de la interpretación contractual en casación no se han respetado, pues la parte recurrente invoca en el primer motivo tres artículos distintos ( art. 1281, sin distinción de párrafos, 1282 y 1283 CC) que contienen reglas interpretativas muy diferentes cuya infracción no es posible de forma simultánea. En concreto se mezclan reglas referidas al criterio gramatical como la contenida en el primer párrafo del art. 1281 CC con otras, como la del segundo párrafo de dicho artículo, y las también contenidas en los arts. 1282 y 1283 CC, referidas al criterio subjetivo, y a la necesidad de averiguar la verdadera intención de los contratantes cuando los términos del contrato no están claros y se advierten dudas sobre si lo expresado, lo que resulta de su significación gramatical, o de la generalidad de sus términos, fue realmente lo querido. Lo que a su vez debe también relacionarse con la jurisprudencia que viene declarando que el contrato «no es una mera suma de cláusulas, de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil, de lo que resulta «el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes» (por todas, sentencia 243/2016, de 13 de abril) [...]».

Por último, no cabe admitir tampoco el tercer motivo planteado en casación. La parte recurrente realiza a lo largo del mismo una alteración de la base fáctica que constituye causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. En este sentido, alega el recurrente en este motivo que las cláusulas por las que se establece un plazo de duración concreto y el sometimiento expreso a una nueva legislación aplicable (LAU de 1994) fueron expresamente solicitadas, propuestas y escritas por el demandante, afirmación que contradice la base fáctica de la sentencia toda vez que se considera probado que la cláusula controvertida fue introducida por la parte ahora recurrente, padeciendo la parte recurrida error esencial y excusable respecto de ella, sin que pueda apreciarse tampoco una explícita e indubitada renuncia del arrendatario al derecho de prórroga forzosa.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Urbano, D.ª Nicolasa y D. Jose María contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) el 27 de abril de 2016 en el rollo de apelación 769/2015 dimanante del procedimiento ordinario 84/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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