ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10395A
Número de Recurso2492/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2492/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2492/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Electricidad Hermosa S.A. presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal el 28 de junio de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta) el 24 de mayo de 2016 en el rollo de apelación 4/2016 dimanante del procedimiento ordinario 853/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de julio de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2016 se tuvo por personado en concepto de recurrido a D. Carlos Miguel representado por la procuradora D.ª María Jesús Gutiérrez Aceves y a D. Jesús Carlos representado por el procurador D. Manuel Ortiz de Opodaca García. Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2017 se tuvo por parte recurrente a Electricidad Hermosa S.A. representado por el procurador D. Pedro María Santin Diez.

CUARTO

Mediante providencia de 18 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de 3 de septiembre de 2018 la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida se mostró conforme con las mismas por escritos de 4 y 5 de septiembre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han presentado contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel contra Electricidad Hermosa S.A., D.ª Irene y D. Jesús Carlos por la que solicita que se fije la nueva renta mensual del contrato de arrendamiento en 708,48 euros y se condene a Electricidad Hermosa a abonar 54.524 euros más intereses por rentas impagadas y 219,71 euros por IBI más intereses.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Electricidad Hermosa S.A. formuló recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta) dictó sentencia el 24 de mayo de 2016 por la que desestimó el recurso al apreciar falta de legitimidad para recurrir porque los tres socios se han aquietado con la sentencia apelada y la actuación de la recurrente es contraria a sus propios actos.

El procedimiento se ha tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se articula en cuatro motivos. En el primer motivo, la parte recurrente denuncia la vulneración de la doctrina del levantamiento del velo, con infracción de los arts. 35.2 y 33 LCS, por considerar injustificada e improcedente su aplicación a este caso, con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El segundo motivo se basa en la infracción de los arts. 1543, 1273 y 1447 CC con vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que proclama la imposibilidad de que sean los tribunales quienes fijen el precio del negocio jurídico a menos que los contratantes lo hayan convenido así. En el tercer motivo se alega la vulneración de la doctrina de los propios actos y la jurisprudencia relativa a la misma, con infracción del art. 7.1 CC. Finalmente, en el cuarto motivo se invoca como infringida la doctrina jurisprudencial relativa a la prohibición del enriquecimiento injusto en cuanto a sus requisitos y al carácter estrictamente subsidiario de su aplicación.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, consta de tres motivos. El primer motivo se ha planteado por la vía del art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas legales reguladoras de la sentencia y de los principios lite pendentem nihil innovetur y perpetuatio iurisdictionis de los arts. 412 y 413 LEC, al asumir los argumentos de la sentencia de primera instancia que alteran los términos del debate con repercusión directa en el pleito ya que, de haberse mantenido invariada la acción ejercitada, no habría sido rechazado el recurso de apelación. En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas legales reguladoras de la sentencia, denuncia la infracción de los principios tantum devolutum quantum apellatum y pendentem apellationem nihil innovetur de los arts. 456.1 y 465.5 LEC, al introducir una cuestión no planteada con anterioridad por las partes ni por el juzgador de primera instancia en relación con la falta de legitimidad de la recurrente por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. El tercer motivo se plantea por la vía del art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas legales reguladoras de la sentencia, en concreto el principio de congruencia del art. 218.1 LEC en su modalidad de incongruencia extra petita al refrendar el fallo de primera instancia que resuelve de modo no ajustado a los pedimentos de la demanda, efectuando una declaración no pedida o distinta de la pedida por el actor porque la sentencia fija la cuantía de la nueva renta al importe íntegro y no la fracción que corresponde al demandante.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

Respecto del primer motivo, resulta inadmisible por carencia manifiesta de fundamento por falta de efecto útil, ya que la sentencia recurrida va más allá de la mera apreciación de falta de legitimación de la recurrente por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y desestima recurso también sobre la base de la doctrina de los propios actos.

En cuanto al segundo motivo, tampoco puede admitirse por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional, ya que las sentencias invocadas por la recurrente no guardan la suficiente identidad de razón con el caso que nos ocupa. Así, mientras que las sentencias citadas se refieren a supuestos de compraventa en los que no existe precio cierto, en este caso hay un contrato de arrendamiento de varios inmuebles en el que hay fijada una renta, pero al haberse producido una reducción del objeto porque uno de los locales deja de estar arrendado, tal reducción ha de llevar aparejada una disminución de la renta, con la circunstancia añadida de que pese a la falta de acuerdo sobre la nueva renta, la arrendataria continúa ocupando los locales sin dar por extinguido el contrato. Y además, no razona cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida se opone a la doctrina contenida en las sentencias invocadas, ya que si bien la recurrente basa este segundo motivo de casación en que no basta con la conformidad de las partes en cuanto a la aplicación del criterio proporcional para el cálculo del nuevo canon, sino que es preciso también el acuerdo sobre la base o cuantía de la renta sobre la cual aplicar el criterio proporcional, de modo que faltando este, no es posible la fijación judicial, tal consideración no encuentra su apoyo en las sentencias que se invocan como infringidas, sino que nos encontramos más bien ante una discrepancia entre el criterio de la recurrente y el pronunciamiento de la audiencia provincial.

El tercer motivo no puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente considera que no puede aplicarse la doctrina de los actos propios a partir de la conducta procesal de la recurrente en un procedimiento anterior, omitiendo que además la Audiencia Provincial de Vizcaya se ha basado en otro hecho relevante para aplicar en este caso la doctrina de los propios actos, y concretamente, que la arrendataria, ahora recurrente, después de la reducción del objeto del arrendamiento continuó ocupando los locales sin dar por extinguido el contrato.

Finalmente, respecto del cuarto motivo cabe apreciar su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi. La parte recurrente considera que la falta de ejercicio por los coarrendadores del derecho a la actualización de la renta justifica que la determinación de la nueva renta se fije tomando como base la renta originaria sin actualización sobre la base del acuerdo tácito de las partes a mantener la renta inicial, acuerdo que impide apreciar enriquecimiento injusto, y todo ello sin perjuicio de que en la parte de renta que corresponda al actor, este pueda instar las actualizaciones operadas en su momento. A pesar de lo afirmado por el recurrente, el razonamiento de la sentencia recurrida se desarrolla en otros términos razonando que la propuesta de Electricidad Hermosa era partir de la renta originaria sin considerar las actualizaciones operadas en la fracción de renta correspondiente al actor, postura profundamente injusta que implica una inadmisible pretensión de enriquecimiento injusto que vulnera la normativa contractual frente a una propuesta del actor absolutamente razonable y acorde a las nuevas circunstancias.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Electricidad Hermosa S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta) el 24 de mayo de 2016 en el rollo de apelación 4/2016 dimanante del procedimiento ordinario 853/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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