STS 1488/2018, 9 de Octubre de 2018

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2018:3443
Número de Recurso1392/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1488/2018
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.488/2018

Fecha de sentencia: 09/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1392/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/09/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1392/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1488/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 9 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 1392/2016 interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado don Manuel Garayo de Orbe, contra el Auto de 10 de febrero de 2016 que confirmó en reposición el Auto de 27 de octubre de 2015, dictados ambos por la Sección 7ª de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, Grupo 7, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en la pieza separada de extensión de efectos 517/2015, de la sentencia firme de 6 de mayo de 2014 (Rec. ordinario 416/2012).

Ha comparecido como parte recurrida doña Berta, representada por el procurador don Pedro Cabeza Albarca y defendida por el Letrado don Enrique Martín Duarte.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, Grupo 7, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal de doña Berta solicitó que se procediera a la extensión a su favor de los efectos de la sentencia firme dictada por el mismo tribunal el 6 de mayo de 2014 en el recurso 416/2012, que acompañaba.

Acreditó su condición de Médico destinada en el Centro Penitenciario de Villabona en Asturias. Adujo que se encontraba en la misma situación que la favorecida por el fallo cuyos efectos quería extender y que no había transcurrido un año desde la fecha de firmeza de la sentencia.

SEGUNDO

Recabada de la Administración la remisión de antecedentes, la citada Sección dictó auto el 27 de octubre de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

Estimar la solicitud de extensión de efectos promovida por Dña. Berta respecto de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 06/05/2014 en el recurso 416/2012 y, por consiguiente reconocerle el derecho a ser retribuida por las guardias sanitarias realizadas por el valor de la hora ordinaria de trabajo, con el límite de la prescripción, así como de los periodos denegados expresamente por resolución administrativa, y descontando del importe resultante las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad, con imposición a la Administración de las costas del incidente, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de este auto

.

TERCERO

El Abogado del Estado recurrió en reposición el auto que, previo traslado a las demás partes personadas, fue desestimado por auto de 10 de febrero de 2016.

CUARTO

Contra el auto reseñado preparó recurso de casación la Abogacía del Estado que la Sala tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2016 en la que ordenó remitir las actuaciones a esta Superioridad.

QUINTO

El Abogado del Estado presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en los siguientes motivos:

El primero por el cauce del artículo 88 1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción aplicable al caso. Denuncia lo que considera incompetencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del asunto y sostiene que su conocimiento correspondería a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo con infracción de los artículos 7, 9.a), 5 y 110.1.b) de la LJCA en relación con el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El segundo por infracción de lo dispuesto en el artículo 110. 5 c) de la LJCA que obliga a desestimar el incidente cuando existe resolución administrativa firme, por no haber sido recurrida en tiempo y forma. Invoca las sentencias de 1 de diciembre de 2015 (casación 4026/2014) y de 25 de noviembre de 2015 (casación 4088 y 4024/2014) y la naturaleza excepcional de la extensión de efectos.

Y el tercero por infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA, así como por infracción en la apreciación de los requisitos que el precepto contiene y por infracción de las reglas sobre la sana crítica en la valoración de la prueba, al llevar a cabo el juzgador una valoración de los datos que es arbitraria e irrazonable y vulnera los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, con invocación de jurisprudencia sobre identidad de situaciones.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2017 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de doña Berta solicitando la desestimación del recurso y, si fuere previo, su inadmisibilidad.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 31 de mayo de 2018 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de septiembre de 2018. No tuvo lugar dicho acto procesal hasta la audiencia del día 25 se septiembre siguiente, en la que se deliberó y votó, por incidencias del servicio que no implicaron dejar en suspenso el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado recurre en casación los autos de que se ha hecho mérito en los antecedentes de esta sentencia, por los que la Sala de instancia acuerda a favor de la funcionaria recurrida la extensión de los efectos de la sentencia de 6 de mayo de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 416/2012, que obra en los autos de instancia y que efectuó un pronunciamiento de plena jurisdicción, reconociendo a la entonces actora su derecho a que las horas de guardia sanitaria le fueran retribuidas al valor de hora ordinaria.

SEGUNDO

Hay que advertir, ante todo, que esta Sala se ha pronunciado ya en esta vía extraordinaria de casación respecto de casos similares o idénticos al actual, sobre extensiones de efectos que ya habían sido acordadas jurisdiccionalmente en autos dictados por la misma Sala de procedencia, respecto del abono de horas extra a funcionarios de sanidad penitenciaria. En esos precedentes se planteaban motivos de casación similares o idénticos al que ahora se enjuicia.

A tal efecto es pertinente la cita de la sentencia de 10 de mayo de 2017 (Casación 993/2016), de dos sentencias de 25 de mayo de 2017 (Casaciones 79/2016 y 957/2016), la cita de la sentencia de 5 de junio de 2017 (Casación 971/2016); de dos sentencias de 13 de junio de 2017 (Casaciones 86/2016 y 995/2916), de una de 3 de julio de 2017 (Casación 959/2016), de otra de 4 de julio de 2017 (Casación 76/2016) y de otra de 26 de septiembre de 2017 (Casación 956/2016).

En el año 2018 se deben reseñar, al menos, cuatro sentencias de 11 de julio de 2018 (recursos de casación 996, 990, 74 y 78 de 2016, tres de 18 de septiembre de 2018 (recursos de casación 1402, 1403 y 1407/2016) y nueve de 19 de septiembre de 2018 (recursos de casación 1404, 1419, 1446, 1409, 1364, 1660, 1671, 2193 y 1627/2016).

Lo expuesto nos lleva a recordar que las normas de los artículos 110, 111 y 37.2 de la LJCA de 1998 sirven para garantizar el principio constitucional de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley, además de evitar el coste y el retraso de la repetición de procesos en lo que se han denominado «actos en masa» en materia tributaria, de personal y de unidad de mercado. Y es evidente que, en este caso, el respeto a la igualdad nos vincula por partida doble, dado el número considerable de precedentes planteados como se ha dicho y que se han enumerado, lo que nos autoriza a examinar en forma breve esta impugnación. Las Administraciones deben acomodar su actuación, en la medida que les sea posible, a lo que resuelvan los Tribunales en casos en que los interesados se encuentran en idéntica situación fáctica y jurídica y acomodarse a lo resuelto o «juzgado», pero en este caso el recurso esgrime que no hay identidad de situaciones, lo que nos llevará a un examen más extenso de esa cuestión.

TERCERO

La funcionaria recurrida pertenece al cuerpo facultativo de sanidad penitenciaria e invocó, como sentencia cuya extensión de efectos interesaba, la ya citada de 6 de mayo de 2014, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia que, a su vez, se remitía a otras dictadas por la misma Sala y que reconoció como situación jurídica individualizada que las horas de guardia sanitaria fueran retribuidas al valor de hora ordinaria.

CUARTO

En el primer motivo el Abogado del Estado sostiene la incompetencia de la Sala de procedencia para acordar la extensión de efectos, por entender que el conocimiento del asunto correspondía a los Juzgados Centrales de lo contencioso. El motivo no prospera porque la Sala de instancia sí era competente para conocer de la extensión de efectos pedida conforme al artículo 110 de la LJCA, conforme a lo que se sostiene con acierto en el contrarrecurso.

Y es que esta Sala afirmó en la ya citada sentencia de 25 de mayo de 2017 (casación 957/2017) que «basta para la desestimación de este motivo [...] señalar que esta Sala Tercera ha venido declarando en las cuestiones de competencia suscitadas entre las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y los Juzgados Centrales, concretamente en Sentencias de 27 de enero de 2011 (cuestión de competencia nº 96/2010), de 8 de septiembre de 2011 (cuestión de competencia nº 33/2011), y de 25 de octubre de 2012 (cuestión de competencia nº 18/2012), que la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra la Resolución de la Directora General de Instituciones Penitenciarias que desestiman de los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria, interesando el abono de determinadas cantidades en concepto de guardias médicas, corresponde a las Salas de lo Contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia».

QUINTO

El motivo segundo pretende contraponer el principio de seguridad jurídica al de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley. Para ello invoca la Administración recurrente el artículo 110.5 c) de la LJCA y sostiene que estaría plenamente acreditado, y no sería objeto de discusión, que existió una resolución administrativa firme, por no haber sido recurrida en tiempo y forma (sic). Opone, por ello, en su motivo la excepción de acto consentido y firme, que ha sido incorporada a la LJCA en el citado artículo 110.5 c) por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LOPJ.

El motivo no prospera porque se equivoca al formular esa impugnación en términos que no se corresponden con lo resuelto por la Sala de Madrid. Fue anunciado en los mismos términos en los que se formula, ya que el apartado E) del escrito de preparación del Abogado del Estado invocó el artículo 110.5 c) de la LJCA, en lugar de alzarse contra el rechazo de la oposición por existir cosa juzgada ( artículo 110.5 a) de la LJCA) a la que se refirió, en términos ciertamente sucintos la alegación cuarta del escrito de contestación del Abogado del Estado en instancia el 16 de julio de 2015. Pero se obvia así por la Administración recurrente que los Autos recurridos en casación razonan que el Abogado del Estado opuso la excepción del artículo 110. 5 a) de la LJCA, pidiendo que el expediente se rechazara por existir cosa juzgada (FJ 2 del Auto de 27 de octubre de 2015 y FJ 4 del Auto de 10 de febrero de 2016) mientras que tanto en el escrito de preparación como ahora en casación se atacan estas resoluciones invocando la excepción de acto firme y consentido del artículo 110. 5 c) de la LJCA.

El recurso de casación es un recurso extraordinario por motivos tasados, que limita los poderes del Tribunal ad quem, en cuanto le constriñe a moverse y juzgar dentro de los límites que los recurrentes han marcado. No puede esta Sala suplir o alterar los motivos de impugnación deducidos por la parte recurrente ni es admisible atacar una resolución en casación por causas que no afectan a su razón de decidir, por lo que tampoco prospera el segundo motivo [(por todas sentencia de 25 de marzo de 1999 (Casación 1532/1993)].

La Sala aprecia, además, que es conforme a Derecho la doctrina de los autos impugnados en casación cuando razona que estamos ante una relación de carácter o tracto sucesivo por lo que la excepción que se opone en el motivo, aunque hubiera sido formulada correctamente y existiera la identidad necesaria, no puede ser acogida por no referirse a los periodos no afectados.

Decae el segundo motivo.

SEXTO

En el motivo tercero aduce el Abogado del Estado infracción del artículo 110.1 a) de la LJCA así como infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. Traemos a colación la doctrina de la sentencia de 17 de marzo de 2016 (Casación 904/2015) y los precedentes a los que la misma se remite, respecto al planteamiento en casación de estas cuestiones. Por lo demás basta reiterar, por unidad de doctrina, que la Sala ha sostenido lo siguiente, citándose a estos efectos el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de 10 de mayo de 2017 (recurso de casación 993/2016):

Es verdad que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el legislador quiere que exista identidad y no parecido o semejanza. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha considerado que la identidad se refiere a la posición jurídica, es decir que tiene un carácter sustancial de manera que no se ve excluida por aspectos accidentales como pueden serlo las fechas o los lugares o, en general, aquellos otros factores que no inciden en dicha posición [ sentencias de la Sección Séptima de 14 de diciembre de 2015 (casación 2224/2014), 20 de noviembre de 2013 (casación 3161/2012), 20 de julio de 2012 (casación 631/2011), 21 de junio de 2012 (casación 4652/2011 y 4540/2011)]. En otras palabras, la identidad requerida por el artículo 110.1 a) no puede significar en supuestos como el que nos ocupa que se trate del mismo centro penitenciario o de los mismos períodos o del mismo número de guardias si es que de esos extremos no resultan diferencias en el régimen jurídico. Es decir, no suponen variaciones en la cuestión esencial que en este caso era la del derecho a la retribución de las horas de guardia conforme al valor de la hora ordinaria de trabajo. Un entendimiento de ese tipo ni ha sido sostenido por esta Sala ni tendría sentido pues desnaturalizaría la institución de la extensión de efectos de sentencias firmes convirtiéndola en inaplicable

.

Los autos de la Sección Séptima de la Sala de Madrid explican bien por qué carecen de relevancia las diferencias apuntadas por el Abogado del Estado y no es preciso abundar más al respecto sino que basta con remitirnos a ellos.

Sí conviene observar que las sentencias de esta Sala que, según el Abogado del Estado, resuelven en sentido contrario a como lo han hecho los autos objeto de este recurso de casación la misma cuestión, se pronuncian en un asunto claramente diferente al que nos ocupa.

Así, esas sentencias de 2 y 9 de diciembre de 2015 ( casación 3788 y 3862/2014) se refieren a la extensión de efectos de una sentencia que reconoció al recurrente, capitán de la Guardia Civil, miembro del Cuerpo de Mutilados, el derecho a percibir el porcentaje del 36% del sueldo que le correspondía según su empleo en concepto de pensión de mutilación por estar en posesión de la medalla de mutilado. Quienes pretendían la extensión de efectos en ambos casos eran tenientes de Infantería del Ejército de Tierra y la razón determinante de la improcedencia de la extensión, ya negada en la instancia y confirmada por esta Sala, fue esa distinta pertenencia.

Sin embargo, el debate en esos casos no estuvo planteado en los términos en que lo está éste. No se produjo respecto de funcionarios sometidos al mismo régimen jurídico general, pues no es el mismo el propio de las Fuerzas Armadas y el de la Guardia Civil. Ni versó respecto de funcionarios comprendidos en el mismo marco jurídico específico de la asistencia sanitaria por funcionarios de cuerpos propios a los internos en las Instituciones Penitenciarias. Ni, en fin, se planteó, como sí se ha planteado aquí, respecto de la retribución de una concreta actividad que deben realizar por igual los facultativos y los ayudantes técnicos sanitarios de esos cuerpos».

SÉPTIMO

En el presente recurso, los autos impugnados admiten la identidad de supuestos entre el caso de la funcionaria a la que se refería la sentencia objeto de extensión y doña Berta, pues se trata de personal sanitario de Instituciones penitenciarias; además ambas desempeñan funciones de guardia fuera de la jornada de trabajo percibiendo por las mismas una cuantía inferior a la hora ordinaria de trabajo. Por otra parte la Sala ha venido declarando que no hay infracción del ordenamiento jurídico -en este caso, falta de las circunstancias del artículo 110.1 de la LJCA- por el hecho de que el interesado y el empleado público que obtuvo la sentencia favorable cuya extensión de efectos se pretende, presten servicios en distintos centros penitenciarios o que las cantidades reclamadas no coincidan, pues lo determinante es la identidad sustancial de situación jurídica.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3000 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 27 de octubre de 2015, confirmado en reposición por el de 10 de febrero de 2016, dictados ambos por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, Grupo 7, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de extensión de efectos de la sentencia de la Sección Séptima de esa Sala de 6 de mayo de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 416/2012.

  2. ) Se hace imposición de las costas en los términos señalados en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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