Auto Aclaratorio TS, 27 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10326AA
Número de Recurso3388/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3388/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de esta sala 384/2018, de 21 de junio, contiene el siguiente fallo:

1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D.ª Raquel, D. Damaso, D. Florentino y D.ª Agustina contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima), en el rollo de apelación n.º 652/2013, dimanante del procedimiento ordinario n.º 117/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Barcelona.

2.º- Imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir».

SEGUNDO

La procuradora Elisa Zabía de la Mata, en representación de Darío presentó escrito el 3 de julio de 2018 en el que solicitó complemento de la sentencia y rectificación de error material.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 214.1 de la LEC proclama que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, pero permite (último inciso del referido apartado 1, y apartados 2 y 3 del mismo precepto), aclarar algún concepto oscuro, corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento. Igualmente, el art. 215 LEC dispone, en síntesis, que, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, también es posible subsanar y completar mediante auto las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos y fuera necesario remediar para llevar plenamente a efecto lo que en tales resoluciones se dispusiera.

En todo caso, puesto que la jurisprudencia constitucional declara que el principio de invariabilidad de las sentencias se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( AATS, de 9 de abril de 2013, RC n.º 769/2012 y 26 de febrero de 2013, RC n.º 453/2012 ).

SEGUNDO

La solicitud de complemento de la sentencia 384/2018, de 21 de junio, pide se dicte auto por el que se expliciten las razones por las que no se inadmitieron los motivos del recurso por infracción procesal y los motivos 1 a 6 del recurso de casación interpuestos de contrario, todos ellos desestimados en la citada sentencia. Alega que, puesto que en su escrito de oposición al recurso solicitó la inadmisión de todos los motivos y, solo subsidiariamente su desestimación, la sala debió detallar en primer lugar las razones por las que los admitía a trámite y, al no hacerlo, le ha causado indefensión material. Añade que, puesto que todos los motivos han sido desestimados podría parecer una cuestión meramente dogmática e irrelevante desde el punto de vista práctico, pero que no lo es porque la recurrente no se atuvo al postulado más básico de la buena fe al redactar el escrito de interposición de sus recursos.

La sala no considera procedente el complemento de la sentencia para dar respuesta expresa a las alegaciones de la solicitante sobre el carácter inadmisible de los motivos de los recursos, y ello porque las razones que llevaron a la admisión del recurso ya fueron señaladas en el auto de admisión, sin que exista precepto alguno que imponga la obligación de entrar a valorar dichas razones nuevamente en sentencia. Estando ahora en la fase de enjuiciamiento, el tribunal solo viene obligado a pronunciarse sobre las razones que llevan a la estimación o desestimación de los recursos, que es lo que hace la sentencia cuyo complemento se solicita, en la que se resuelven todas las pretensiones deducidas en el recurso, por lo que no ha lugar a completarla; y sin que exista atisbo de la indefensión material que se denuncia.

TERCERO

Se solicita también rectificación de error material y que consistiría en consignar la sentencia en su encabezamiento a Félix Vilaseca Anglada como letrado director ante la sala, cuando lo ha sido el mismo que firma ahora el escrito de complemento y rectificación, Miguel Ángel Rodríguez Andrés, que también firmó el escrito de oposición a los recursos por infracción procesal y casación.

Examinados los autos se advierte que la procuradora Elisa Zabía de la Mata presentó el 7 de diciembre de 2015 escrito en el que declaraba actuar en nombre y representación de «albacea universal de la herencia yacente de D. Carlos Francisco », solicitaba se le tuviera «por personado y parte bajo la dirección del letrado D. Felix Vilaseca colegiado 9.121 ICAB y se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones en concepto de recurrido». Consta que en el escrito de oposición al recurso de casación e infracción procesal presentado por la procuradora Elisa Zabía de la Mata se terminaba solicitando que se rectificara el error cometido en el auto de 7 de febrero de 2018, por el que se admitieron a trámite los recursos interpuestos, y se solicitaba que se le tuviera por comparecida en nombre de Darío, que fue albacea de la herencia yacente de Carlos Francisco . Tal escrito de oposición al recurso de casación e infracción procesal aparece firmado por la procuradora Elisa Zabía de la Mata y por el letrado Miguel Ángel Rodríguez Andrés.

No consta sin embargo en los autos escrito alguno en el que se ponga en conocimiento de la sala el cambio en la dirección letrada por lo que, con independencia de que el escrito lo firmara materialmente otro letrado, y sin perjuicio de las relaciones que mediaran entre ellos, no procede la rectificación de la sentencia. CUARTO.- Contra este auto no cabe recurso alguno, por aplicación del art. 214 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar al complemento ni a la rectificación de error material de la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, solicitada por la procuradora Elisa Zabía de la Mata, en representación de D. Darío .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así se acuerda y firma.

Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz M.ª Angeles Parra Lucan

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR