Auto Aclaratorio TS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:10209AA
Número de Recurso3451/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3451/2018

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 3451/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Dada cuenta del contenido del escrito presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo, parte recurrida, solicitando aclaración del Auto de admisión de 11 de julio de 2018 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - En el presente recurso se dictó Auto el pasado 11 de julio de 2018, por el cual se admitía el recurso de casación RCA/3451/2017, preparado por el abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 11 de enero anterior por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación 69/2017, estimatoria del recurso deducido por el letrado del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la sentencia 297/2016, de 15 de septiembre, dictada en el procedimiento ordinario número 476/2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid .

Notificado éste a las partes, la recurrida solicitó aclaración del Auto meritado al considerarlo necesario « sobre la base de que el Abogado del Estado no se ha personado en nombre de la ADMINITRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sino en nombre del organismo autónomo INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFIA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES y que, en consecuencia, nunca ha sido objeto de discusión que dicha Administración Territorial (AGE) goce del privilegio de suspensión antes referido sino si del mismo pueden disfrutar sus organismos autónomos dependientes. [...]» .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita mediante escrito presentado el 27 de julio de 2018, la aclaración de nuestro Auto de 11 de julio de 2018, en lo relativo a la necesidad de aclarar que el Abogado del Estado no se persona en nombre de la ADMINITRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ya que frente a esta Administración no fue emitida liquidación alguna; sino que comparece en nombre del organismo autónomo de ella dependiente denominado AUTÓNOMO INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFIA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES.

SEGUNDO

El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, admite aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga el auto o la sentencia definitiva de que se trate, sin que, pueda servir para modificar las declaraciones jurídicas que, sobre los aspectos mencionados, en la Sentencia con claridad se formulen.

Como tiene señalado este Tribunal Supremo (STS 22 de octubre de 1992 ), "el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha venido a reiterar, complementando el mandato del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión que contengan", esto es, "que si bien las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán solicitar la aclaración de las sentencias en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de significar, no obstante, que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 363 de esta última Ley, no cabe a los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas" ( STS 15 de junio de 1979 ).

TERCERO

Por ello, en el presente caso, no existe la base necesaria para acceder a lo pretendido por no necesitar aclaración el Auto dictado, toda vez que no sólo la propia parte recurrente se identifica como representante y defensor de la Administración General del Estado tanto en sus escritos de preparación del recurso y personación ante esta Sala, sino que en el propio Auto que se pretende aclarar, y como reconoce el Ayuntamiento solicitante, se hace expresa referencia tanto de la Administración General del Estado como de «sus entidades vinculadas y dependientes», como es el caso de la entidad Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. El tenor literal del Auto de 11 de julio es, consecuentemente, suficientemente claro en lo que respecta a la representación que ostenta el Abogado del Estado actuante y no necesita aclaración.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la aclaración del Auto de 11 de junio de 2018.

Sin costas

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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