ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9386A
Número de Recurso3513/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3513/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3513/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alberto, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 129/2015, dimanante del juicio verbal n.º 1049/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Mónica Teresa Lumbreras Manzano, en nombre y representación de D. Alberto, presentó escrito con fecha 1 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de D.ª Marta, presentó escrito con fecha 9 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 9 de julio de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2018, la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC, formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso de casación se desarrolla en dos motivos, el principal, por infracción de los arts. 397, 398, 480 y 1548 CC en cuanto a la posibilidad de análisis del título que constituye posesión degenerada, o posesión no tolerada, según doctrina aplicada por el Tribunal Supremo, e infracción del art. 24.1 CE; alega oposición la jurisprudencia Tribunal Supremo, SSTS 19 de septiembre de 2013 y 11 de junio de 2012, y 30 de octubre de 2008. Sostiene que se ha debido de estimar su demanda porque se hubiera debido de analizar el título, que en su momento pudo legitimar la posesión, pero que constituye posesión degenerada o no tolerada, porque si había un contrato con la usufructuaria, el contrato se resuelve por el cese del usufructo, en este caso el fallecimiento de la usufructuaria. Y como motivo subsidiario se alega la infracción del art. 394 LEC por haberse condenado en costas en la instancia al tratarse de un caso jurídicamente dudoso.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en dos motivo, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 9.3 CE al vulnerar el principio de seguridad jurídica cuya violación es reconducible al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24 CE, porque no se ha debido de apreciar la extemporaneidad de la alegaciones de esta parte, porque la aportación del contrato de arrendamiento se hiciera por la parte demandada. Y como motivo subsidiario, al amparo del art. 469.1.3º LEC se alega la infracción de los arts. 216, 218 y 412 LEC, en relación con la aplicación del art. 286 LEC e infracción del art. 24 CE, por incongruencia de la sentencia por pronunciarse sobre cuestiones no postuladas o interesadas por las partes.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 27 de junio de 2018, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), porque en cuanto al motivo único del recurso, el mismo se formula por infracción de los arts. 397, 398, 480 y 1548 CC en cuanto a la posibilidad de análisis del título que constituye posesión degenerada o posesión no tolerada, lo que desconoce que la sentencia recurrida se basa para estimar el recurso en que se incurrió en la sentencia de primera instancia en incongruencia extra petita, al estimar el desahucio por precario por haber quedado extinguido el contrato de arrendamiento en base a lo dispuesto por el art. 480 CC, por fallecimiento de la usufructuaria, modificándose la causa de pedir que era solicitar el desahucio por precario por ocupar la vivienda sin título y sin pagar renta alguna, y se estimó el precario por haber quedado extinguido el contrato de arrendamiento en base al art. 480 LEC, por fallecimiento de la usufructuaria, sin dar la posibilidad de rebatir los nuevos argumentos a la demandada, por lo que concluye la Audiencia que la validez o eficacia del título esgrimido nunca pudo ser tomada en consideración por la juzgadora de primera instancia, sino que debió de haberse remitido a las partes al proceso declarativo posterior, de forma que la razón decisoria de la sentencia está en haber estimado la incongruencia extra petita de la de primera instancia, por lo que los preceptos que cita como infringidos, son ajenos a la normas efectivamente aplicadas.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión, sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

B.- El motivo subsidiario incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por plantear cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC), porque plantea la infracción del art. 394 LEC, sobre costas procesales, debiéndose recordar que esta Sala Primera tiene dicho en innumerables resoluciones que las cuestiones sobre costas no son susceptibles de casación, pero es que ni siquiera son aptas para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal al constituir también doctrina reiterada que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además de que es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC, donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas").

Igualmente debemos añadir, en cuanto a la referencia que se hace en el motivo principal al art. 24.1 CE, que la infracción del art. 24 CE y la tutela judicial efectiva solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, nunca del recurso de casación, que solo se circunscribe a las infracciones sustantivas.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Alberto, contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 129/2015, dimanante del juicio verbal n.º 1049/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala Primera.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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