ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:10367A
Número de Recurso5998/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5998/2017

Materia: OTROS SUPUESTOS EXTRANJERIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5998/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia (13 de julio de 2017), confirmatoria en apelación (334/16 ) de la sentencia -nº 41/17, de 14 de febrero- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, que desestimó el P.A. 56/16 , interpuesto frente a la resolución -16 de septiembre de 2015, confirmada en reposición por la de 21 de octubre de 2015) del Subdelegado del Gobierno en Bilbao, que denegó la solicitud de primera renovación de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena formulada por D. Primitivo , por considerar que no concurren los requisitos exigidos en el art. 71.2 b ) y c), ni las situaciones previstas en su apartado d) del R.D. 557/11 .

SEGUNDO

La representación procesal de D. Primitivo , anunció recurso de casación contra la referida sentencia, presentando escrito de preparación (6 de octubre de 2017), en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó como norma infringida: art. 71.2.c) del Real Decreto 557/11, de 20 de abril (por el que se aprueba el Reglamento ejecutivo de la L.O. 4/00, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España): "c) Cuando el trabajador haya tenido un periodo de actividad laboral de al menos tres meses por año , siempre y cuando acredite, acumulativamente:

  1. Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad.

  2. Que ha buscado activamente empleo, mediante su inscripción en el Servicio Público de Empleo competente como demandante de empleo.

  3. Que en el momento de solicitud de la renovación tiene un contrato de trabajo en vigor", verificando el oportuno juicio de relevancia.

Argumentó que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en lo que a esta resolución interesa, conforme al art. 88.3.a) LJCA , por falta de un pronunciamiento específico del Tribunal Supremo sobre la expresión "al menos tres meses" del art. 71.2.c), en relación con el art. 71.1 del Real Decreto 557/11 .

TERCERO

La Sección Tercera de la Sala de Bilbao, tuvo por preparado el recurso (auto de 23 de octubre de 2017), ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante el que se personaron en forma y plazo recurrente y recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Si bien, el escrito de preparación formalmente se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 89.2 de la Ley procesal como hemos señalado, alegando el art. 88.3.a) LJCA como acreditativo de la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la inexistencia de pronunciamiento de esta Sala acerca del sentido o alcance de la expresión "al menos tres meses" , no justifica su necesidad o conveniencia, pues cuando los términos del precepto son claros no se requiere interpretación de clase alguna, por lo que no se aprecia la concurrencia del imprescindible interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin el cual no procede admitir el recurso de casación.

SEGUNDO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90.4.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ) de la misma, procede inadmitir el recurso de casación por inexistencia de interés casacional objetivo que aconseje un pronunciamiento de esta Sala Tercera para la formación de jurisprudencia.

TERCERO

Con base en el art. 90.8 LJCA se condena en costas al recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo queda fijado en 1.000 € en favor del Sr. Abogado del Estado.

La Sección de Admisión acuerda:

INADMITIR -en aplicación del art. 90.4.d) LJCA - el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Primitivo , contra la sentencia (13 de julio de 2017) de la Sección Tercera de la Sala de Bilbao, confirmatoria en apelación (334/16 ) de la -nº 41/17, de 14 de febrero- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao , que desestimó el P.A. 56/16 , interpuesto frente a la resolución (16 de septiembre de 2015 , confirmada en reposición por la de 21 de octubre de 2015 ) del Subdelegado del Gobierno en Bilbao, denegatoria de su solicitud de primera renovación de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, por considerar que no concurren los requisitos exigidos en el art. 71.2 b ) y c), ni las situaciones previstas en su apartado d) del R.D. 557/11 .

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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