ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:10290A
Número de Recurso547/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 547/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 547/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  2. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2018 se dictó Auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lisardo Hernández Cabeza, en nombre y representación de Hernández Cabeza Hoteles SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 27 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1962/15 , interpuesto por D.ª Visitacion frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 13 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 131/09 ejec. despido seguido a instancia de D.ª D.ª Visitacion contra Hernández Cabeza Hoteles SL, sobre ejecución. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.".

SEGUNDO

Por el letrado D. Lisardo Hernández Cabeza, en nombre y representación de Nap Innova Hoteles SL (antes Hernández Cabeza Hoteles SL), mediante escrito de 3 de abril de 2018 se presentó incidente de nulidad de actuaciones en el que se interesaba la declaración de nulidad del Auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

Por providencia de 8 de mayo de 2018 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar igualmente que el incidente debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Lisardo Hernández Cabeza, en nombre y representación de Nap Innova Hoteles SL (antes Hernández Cabeza Hoteles SL), se interpone incidente de nulidad de actuaciones contra nuestro Auto de 8 de febrero de 2018 que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina por ella planteado frente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de noviembre de 2015 (R. 1962/2015 ).

Alega el recurrente, en lo esencial, que interpone incidente excepcional de nulidad de actuaciones al no haberse admitido el recurso para la unificación de doctrina y dejar firme una sentencia que permite que a una trabajadora no se le descuente de los salarios de tramitación lo percibido en el mismo lapsus temporal en otras empresas y por prestaciones por desempleo. Alega que el artículo 55.4 ET debe interpretarse en función del artículo 56.1. b) del mismo texto legal , y al tratarse de normas de ius cogens, y por tanto, de derecho imperativo, procede estimar la nulidad al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24 CE , en relación con el artículo 53.2 CE .

SEGUNDO

El accionante, en definitiva, muestra su disconformidad con la resolución cuya nulidad postula, y lo que pretende es un cambio en el signo de la misma, por entender que debió admitirse el recurso ya que no debe apreciarse falta de contradicción entre las resoluciones comparadas, y defendiendo al tiempo la corrección del escrito presentado en orden al requisito de contener el escrito de interposición del recurso una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Sin embargo, la Sala no comparte las tesis del recurrente de la nulidad de actuaciones respecto de ninguna de las cuestiones planteadas en base a los siguientes razonamientos:

  1. El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Sin embargo "...excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario." ( artículo 241 LOPJ , en su redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo).

  2. En aplicación de lo anteriormente expuesto, en primer lugar, es claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo "in extenso" en esa resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala. Es claro, que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración de la que realiza esta Sala, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza.

  3. La resolución impugnada fundamenta jurídicamente las razones por las que el recurso de casación unificadora se inadmite, según consta claramente en sus razonamientos jurídicos, referenciándose en primer lugar la doctrina seguida por la Sala al respecto, para, aplicando dicha doctrina al supuesto concreto, concluir posteriormente, en primer lugar, la defectuosa formulación del escrito de interposición del recurso por no contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y, en segundo, la falta de contradicción dadas las diferencias observadas en las dos resoluciones comparadas.

  4. El Ministerio Fiscal en su informe estima que no concurren los presupuestos exigidos por el art. 241 LOPJ en relación con la resolución cuya nulidad se postula, por remisión al Auto de esta Sala IV de 15-9-2016 (R. 1247/2015 ), en el que constan razonamientos similares a los que aquí se han efectuado.

  5. En suma, una simple lectura del escrito que insta la nulidad evidencia que el recurrente realmente lo que pretende es establecer unilateralmente una nueva y distinta valoración jurídica de la ya realizada por el órgano judicial. Pero el objeto del incidente de nulidad no es una segunda o tercera instancia ni, consecuentemente, se trata de revisar lo acertado de los argumentos jurídicos empleados, sino, simplemente, examinar si se ha violado un derecho fundamental, que no se aprecia en el auto recurrido, pues el Auto impugnado ha resuelto la cuestión planteada en el suplico del recurso y está ampliamente motivado, aunque sea en contra de los intereses de la parte recurrente.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. Lisardo Hernández Cabeza, en nombre y representación de Nap Innova Hoteles SL (antes Hernández Cabeza Hoteles SL), respecto al Auto de esta Sala de 8 de febrero de 2018 , recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lisardo Hernández Cabeza, en nombre y representación de Hernández Cabeza Hoteles SL.

Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse, en su caso, los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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