ATS, 13 de Septiembre de 2018
Ponente | MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA |
ECLI | ES:TS:2018:10289A |
Número de Recurso | 2983/2017 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/09/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2983/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MTC/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2983/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 8 de junio de 2017, R. 2120/16 , interpuso la representación letrada de la empresa Servicio de Emergencias Médicas y Urgencias, S. L., recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que recayó auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2018 , por el que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y tras dar trámite de audiencia al propio recurrente, se decidió inadmitir el recurso por falta de contradicción respecto a la resolución invocada en el único motivo de casación articulado.
Mediante escrito de 30 de abril de 2018, la parte recurrente solicitó de esta sala la nulidad de actuaciones para que se resuelva acordar la nulidad de actuaciones desde la fecha de admisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora en adelante dejando sin efecto todas las actuaciones practicadas desde dicha fecha y la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 8 de junio de 2017 por incurrir esta sentencia en un error al considerar no proporcionada la medida de despido decidida por la empresa.
ÚNICO.- Tal y como se plantea por la parte recurrente el presente incidente de nulidad de actuaciones, procede su desestimación, de conformidad con lo que al respecto regula el número 1 del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Este precepto, según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , establece que: "1 . No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ."
En el presente caso, no se aduce vulneración de ningún derecho fundamental, la nulidad solicitada es la de la sentencia recurrida, y el argumento invocado para obtener la pretendida nulidad se dirige a un error en la valoración de los hechos por parte de la sentencia de suplicación, sin que haya alegato alguno al motivo de inadmisión por falta de contradicción en esta sede.
Como sostiene con acierto el informe emitido también ahora por el Ministerio Fiscal, los razonamientos que invoca la recurrente para obtener la pretendida nulidad ya fueron puestos de manifiesto a lo largo de su intervención en el proceso y por lo que afecta ahora al recurso de casación para unificación de doctrina, en respuesta razonada al mismo, ese Tribunal inadmitió el recurso de casación unificadora por las causas que constan en el auto que se pueden resumir, de un lado, en la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la ofrecida de contraste y, de otro, en la imposibilidad de la sala de entrar a conocer de la cuestión de fondo relativa a la proporcionalidad.
El auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera ningún derecho fundamental. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina y que, además, van dirigidos por una parte, a la sentencia recurrida y no al auto de esta sala y por otra, a denunciar un error en la valoración de los hechos que no puede integrar el presente recurso. En todo caso, hemos sostenido con reiteración que no cabe admitir el incidente para debatir nuevamente sobre el cumplimiento de los requisitos de la contradicción, como si se tratara de un recurso ordinario frente al auto de inadmisión ( ATS de 28 de febrero de 2011- rcud. 4180/2009 -; criterio también informador del ATS de 26 de abril de 2001 -rcud. 963/2010 -).
Por ello, como igualmente sostiene aquí el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido,
LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación letrada de la empresa Servicio de Emergencias Médicas y Urgencias, S. L., contra el auto de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2018 , por el que se inadmitió el recurso de casación unificadora frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 8 de junio de 2017 , por falta de contradicción. Sin costas.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.