STS 848/2018, 20 de Septiembre de 2018

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2018:3363
Número de Recurso3921/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución848/2018
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3921/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 848/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Martín Trigueros Pedraza, en nombre y representación de Frunet S.L., contra la sentencia de 20 de octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 1095/2016 , formulado frente a la sentencia de 16 de marzo de 2016 dictada en autos 924/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Málaga seguidos a instancia de Dª Serafina y Dª Susana contra la empresa Frunet, S.L. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Serafina y Dª Susana representada por el letrado D. Adrián Arjona Ortega.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que, con desestimación de las demandas principales y estimando las demandas subsidiarias formuladas por Dª Serafina y Dª Susana , debo condenar y condeno a la empresa Frunet, S.L. a abonar a Dª Serafina las suma de 831,43 euros y Dª Susana , la cantidad de 891,58 euros.».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « Primero.- En sentencia nº 23/14, de 20 de enero, del Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga y Auto aclaratorio de 08/04/14, confirmados por la Sala de lo Social en Málaga del TSJA en sentencia nº 1477/14 de 23 de octubre , se reconoció a las actoras, Dª Serafina y Dª Susana , la condición de trabajadoras fijas en jornada a tiempo completo, con antigüedad, respectivamente, de 04/04/2005 y 09/12/2012.- Ambas trabajadoras figuraban formal y previamente a dichas resoluciones como trabajadoras fijas discontinuas.- Segundo.- Las trabajadoras reclaman a través del presente procedimiento las diferencias salariales desde octubre de 2010 hasta junio de 2014 entre su condición de trabajadoras fijas-discontinuas y de la declarada en las citadas sentencias de trabajadoras fijas a tiempo completo, que importan la suma de 6.304,22 euros en relación a la Sra. Serafina , y de 5.750,17 euros la Sra. Susana . Subsidiariamente, se reclama se condene a la demandada al abono de las cantidades correspondientes desde febrero a junio de 2014, por importe de 831,43 euros Dª Serafina , y de 891,58 euros Dª Susana .- Tercero.- No acreditado que las actoras prestaran servicios continuadamente a tiempo completo en el período reclamado en la demanda principal.- Cuarto.- Agotada la vía administrativa previa (folio 17).».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva:«Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa demandada Frunet, S.L. y por el contrario debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación, interpuesto por la parte actora DOÑA Serafina y DOÑA Susana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOCE de MÁLAGA de fecha 16/03/2016 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Serafina y DOÑA Susana contra FRUNET S.L sobre CANTIDAD y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia recurrida en el único sentido de que condenamos a la empresa demandada Frunet, S.L. al abono del 10% de interés por mora reclamado, de acuerdo con el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , de las cantidades concedidas en la sentencia recurrida, manteniendo la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Frunet, S.L. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 29 de abril de 1993 y la infracción de los artículos 4.2 f y 26.1 ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de abril de 2017, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de septiembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la cuestión relativa a la determinación del momento en que ha de producir efectos una sentencia en la que se declara la vinculación de las trabajadoras con la empresa como contratos de trabajo indefinidos fijos -en lugar de fijos discontinuos- cuando esa sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa y se desestimó el recurso confirmándose la resolución de instancia.

En el caso que abordamos, el Juzgado de lo Social número 5 de los de Málaga, en sentencia de 20 de enero de 2014 -con auto de aclaración de 08/04/14- reconoció a las dos demandantes la condición de trabajadoras fijas en jornada a tiempo completo, con antigüedad en la empresa de 04/04/2005 en el caso de la Sra. Serafina y de 09/12/2004 en el de la Sra. Susana . Recurrida en suplicación por la empresa Frunet S.L., la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Málaga en su sentencia de 23 de octubre de 2014 desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

En fecha 5 de octubre de 2011 se planteó demanda de reclamación de cantidad por ambas trabajadoras en la que se pretendía el abono de las diferencias retributivas correspondientes al periodo no prescrito, comprendido entre los meses de octubre 2010 y junio de 2014, como consecuencia de los efectos económicos que entendía producidos por la sentencia inicial del Juzgado, de fecha 20/01/2014 , tal y como se ha descrito, dictándose por el Juzgado número 12 de los de Málaga sentencia en la que estimándose en parte sus demandas se reconocía a las actoras el derecho a percibir las diferencias habidas en el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 2014, ciñéndose así al tiempo en que entendía se producían los efectos del reconocimiento inicial de su derecho porque, en el caso, no se había acreditado que desde el inicio de la relación de trabajo de las demandantes realmente la actividad se hubiese llevado a cabo de manera indefinida fija, esto es, no había prueba de que en el periodo anterior al de la firmeza de la referida sentencia el Juzgado número 5 de los de Málaga la prestación de hubiese llevado a cabo con las características propias de los trabajadores fijos a tiempo completo.

Recurrida en suplicación, la Sala de Social del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, en la sentencia de 20/10/2016 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso de la empresa y estimó en parte el de las trabajadoras para imponer el 10%, en concepto de interés por mora, revocando parcialmente la decisión de instancia. Para ello razona que la sentencia inicial que reconoció la naturaleza no discontinua de la relación de trabajo de las demandantes había de producir efectos desde la fecha de su firmeza, y no desde que la alcanzó la sentencia de suplicación, porque ese pronunciamiento sobre la naturaleza del vínculo contractual es de naturaleza declarativa, lo que supone que su eficacia ha de proyectarse a partir de tal declaración judicial, « ... sin que tal declaración pueda por sí sola extenderse a períodos anteriores a la misma, sin perjuicio de la reclamación de cantidad que pueda realizar la parte de períodos anteriores una vez que se acredite la concurrencia de las condiciones para su devengo y sometida a la prescripción, acreditación que no se ha realizado en el caso que se analiza ahora en el presente proceso como afirma de forma no desvirtuada la sentencia recurrida, no bastando por sí solas las resoluciones judiciales de reconocimiento de la cualidad indicada para su devengo que como se ha dicho producen sus efectos a partir de las mismas y para el futuro, no habiendo quedado acreditado por la restante prueba practicada como concluye la magistrada de instancia de forma no desvirtuada por ambas partes recurrentes, y por otro lado tal sentencia que declara y reconoce a las actoras la condición de trabajadoras fijas en jornada a tiempo completo produce sus efectos desde que es dictada y es reconocido el derecho, una vez además que fue confirmada por la Sala y no sólo desde la firmeza, es decir desde que fue desestimado el Recurso de Suplicación por esta Sala ... y ello quiere decir que fue confirmada la sentencia recurrida y por lo tanto esta produce sus efectos con valor de cosa juzgada material desde su dictado que ha sido confirmado, por lo que también acertó la sentencia recurrida al acoger la pretensión subsidiaria ejercitada por las actoras».

SEGUNDO

Frente a esta sentencia se interpone ahora recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresa, por entender que los efectos del pronunciamiento inicial en el que se acogió la naturaleza indefinida no discontinua de sus contratos debe hacerse desde que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía fue firme en relación con tal pronunciamiento -y no desde el que hizo el juzgado de instancia, aunque fuese confirmado en suplicación -.

En el recurso se denuncia la infracción de los artículos 4.2 f ) y 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía sede de Málaga, de fecha 29 de abril de 1993 , en la que, como va a verse enseguida, se aborda una situación sustancialmente igual, en la que sin embargo se llega a la solución opuesta a la que se adoptó por la sentencia recurrida.

En ese caso los actores venían prestando servicios para la empresa "Hoteles Mallorquinos Unidos, S.A." teniendo reconocida la condición de fijos discontinuos, lo que implicaba que dejaran de prestar servicios durante dos meses al año. Mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 17/02/1986 se les reconoció la condición de trabajadores fijos de plantilla, decisión que fue ratificada por el Tribunal Central de Trabajo el 14/12/1989 (hecho probado segundo) al desestimarse el recurso interpuesto por la empresa y confirmarse la decisión de instancia.

Reclamadas la diferencias retributivas derivadas de esa nueva situación correspondientes a los años 1986, 87, 88 y 89, el Juzgado de lo social número 2 de Málaga en sentencia de 29 de agosto de 1991 estimó las demandas, pero la Sala de lo Social del TSJ de Málaga, en sentencia de 29/04/1993 estimó el recurso de la empresa y desestimó las demandas por entender que la acción como consecuencia de la que se declara la fijeza continua de los contratos de trabajo tiene naturaleza constitutiva y eficacia ex nunc, lo que equivale a decir que la acción ejercitada tenía por objeto la modificación de un estatus jurídico y su reconocimiento solo puede producir efectos desde el momento en que esa declaración es firme, esto es, desde que el Tribunal Superior desestimó el recurso y definitivamente introdujo la firmeza en la situación debatida, con efectos constitutivos desde ese momento.

Como puede verse, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales las sentencias comparadas llegan a pronunciamientos opuestos, pues la recurrida sostiene que la declaración de fijeza hecha en la instancia y ratificada en suplicación es la que debe producir los efectos correspondientes para el devengo de las diferencias retributivas, mientras que la de contraste llega a la solución contraria, pues la naturaleza constitutiva del pronunciamiento hace que éste sea el momento en que los posibles efectos hayan de producirse.

La circunstancia puesta de manifiesto por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal sobre el hecho de que en la sentencia de contraste los trabajadores habían percibido prestaciones por desempleo en los tiempos de inactividad en nada afecta al núcleo esencial de la contradicción, en los términos ya analizados, pues no se trata con carácter principal de analizar el alcance concreto de las cantidades adeudas, sino de establecer la fecha a partir de la que la declaración judicial de fijeza haya de producir esos efectos.

Procede entonces que la Sala entre a conocer del fondo del asunto, tal y como exigen los arts., 219 y 228 LRJS y determine la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

La doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida, puesto que el primer pronunciamiento del Juzgado de instancia de fecha 20/01/2014 en el que se reconoció a las demandantes que sus contratos de trabajo no tenían la condición de fijos discontinuos, al no darse las condiciones para tal modalidad de contrato, constató fehacientemente tal situación, con la particularidad de que, interpuesto recurso de suplicación por parte de la empresa contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en su sentencia de 23 de octubre de 2014 no vino a establecer o constituir ningún derecho o situación nueva, sino que se limitó a desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia al entender que no existió ninguna infracción jurídica, lo que determinó que, como ocurre procesalmente en esas situaciones - art. 201.1 LRJS - la Sala desestimase el recurso y declarase la firmeza de la sentencia de instancia, que de esta manera y de forma insoslayable había de producir todos sus efectos desde aquél momento, y no desde la firmeza de la sentencia de suplicación.

Debe decirse que la solución del caso se ajusta a las pretensiones formuladas con carácter subsidiario por las demandantes, desde el momento y con el alcance con el que se admitieron en la decisión del Juzgado de instancia, ratificada en suplicación por la sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina, puesto que del material probatorio que se analizó en el caso no se obtuvo evidencia de que la actividad como trabajadoras fijas no discontinuas y por ello la naturaleza de sus contratos como tales, hubiese de tener una fecha de efectos distinta a la fijada en la sentencia del Juzgado número 5 de los de Málaga de 20 de enero de 2014 que les atribuyó aquella condición.

No resulta por ello aplicable, en lo que a la fecha de efectos de la fijeza se refiere, la doctrina contenida en nuestra STS de 25/02/1998 (rcud. 2013/1997 ) en la que se resuelve un supuesto en el que, a diferencia del caso de autos, sí había evidencia judicial probada de servicios prestados como trabajadores fijos no discontinuos desde el inicio de la actividad, y en la que decíamos que «... la condición de trabajador fijo discontinuo ... responde a necesidades normales y permanentes de la empresa, -de ahí la condición de fijeza-, que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual, como ocurre con los trabajadores contratados en los períodos de mayor afluencia turística. Para poder apreciar si un trabajador es acreedor de tal condición, cuando no le es inicialmente atribuida, es lógico tomar una cierta perspectiva de varios años, para discernir así si una serie de contrataciones formalizadas bajo otras modalidades responden realmente a necesidades de carácter permanente y cíclico y, por tanto, si dichas contrataciones pueden ser consideradas fraudulentas o abusivas, como se ha declarado en el presente caso. De ahí que la postulación por el trabajador de su condición de fijo discontinuo, no pueda exigírsele hasta tanto no se haya alcanzado dicha perspectiva temporal y no se le pueda exigir, tampoco, que reaccione frente a la terminación de los primeros contratos cuando todavía no es posible determinar si fueron o no abusivos. Ahora bien, una vez reclamada y reconocida dicha condición por responder su prestación de servicios a las tan reiteradas necesidades cíclicas y permanentes, cual es el caso de autos, la cuestión cobra un nuevo enfoque. Si los contratos eventuales de los períodos anteriores no respondieron a necesidades coyunturales, sino estructurales, hasta el punto de que su auténtica naturaleza fue la de una relación de fijo discontinuo, finalmente reconocida y declarada judicialmente, las prestaciones de servicios en los sucesivos períodos o ciclos no constituyen en realidad distintos "contratos", sino sucesivos "llamamientos" o "períodos de ocupación efectiva" de un único contrato, de donde se sigue que no procedía reclamar a la terminación de los mismos, pues la relación laboral subsistía. A lo expuesto se debe añadir que la sentencia firme antes aludida declarativa de que el actor ostenta la condición de trabajador fijo discontinuo tiene un alcance declarativo, no constitutivo, de la relación jurídica que le reconoce, por lo que sus efectos, incluidos el relativo a la antigüedad hoy postulado, se producen desde la primitiva contratación».

En consecuencia, de todo lo razonado hasta ahora se desprende que el recurso deberá ser desestimado, al no haberse vulnerado por la sentencia recurrida ninguno de los preceptos denunciados, lo que exige también que declaremos su firmeza e impongamos a la recurrente las costas del proceso, tal y como exige el art. 235.1 LRJS , decretándose además la pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la empresa "Frunet S.L.", contra la sentencia de 20 de octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 1095/2016 , formulado frente a la sentencia de 16 de marzo de 2016 dictada en autos 924/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Málaga seguidos a instancia deDª Serafina y Dª Susana contra la empresa Frunet, S.L. sobre reclamación de cantidad.

  2. ) Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. ) Condenar en costas a la empresa recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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