ATS, 1 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:10273A
Número de Recurso62/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 62/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: JDO CONTENCIOSO/ADMTVO N.28

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 62/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 1 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Por el procurador D. Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de D. Teofilo se ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 28 de Madrid en fecha 5 de febrero de 2018 , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo registrado como procedimiento abreviado núm. 58/2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 3 de junio de 2015, del Tribunal Económico-Administrativo municipal del Ayuntamiento de Madrid, por la que se inadmitía el recurso extraordinario de revisión deducido frente a la providencia de embargo de otros bienes y derechos dictada para el cobro de las liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles de los ejercicios 2012 y 2013, así como de la tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos urbanos del ejercicio 2013, correspondientes al inmueble sito en la Avenida de Nuestra Señora de Valvanera nº 228.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación por considerar, con cita de doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo - auto de 22 de marzo de 2017 -, que la sentencia que se pretende recurrir no es susceptible de ser recurrida en casación, conforme al artículo 86.1 de la Ley Jurisdicción , al ser desestimatorio el fallo de la misma, por lo que no es susceptible de extensión de efectos.

Frente a ello, el recurrente, argumenta, en síntesis, que el escrito de preparación reúne los requisitos exigidos por el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional , habiéndose identificado las normas consideradas infringidas, así como los supuestos que, con arreglo a los apartados del artículo 88.2 del mismo texto legal , permiten apreciar la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Añade que la denegación de la preparación infringe la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950.

TERCERO

El nuevo artículo 86.1 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece, como pone de manifiesto el Juzgado de instancia, que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto, es decir: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse en relación con el artículo 89.2 de la LJCA que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece, en primer lugar, en su apartado a) la necesaria acreditación "del cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna".

Como ya hemos puesto de manifiesto en autos, entre otros, de 8 de marzo de 2017 -rec. 65/2017 - y 22 de marzo de 2017 -rec. 143/2016 -, la alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción . Así, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración Pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce en este sentido innovación alguna; la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la Ley de la Jurisdicción.

Así, cuanto se trata de un recurso de casación que se pretende preparar contra una sentencia dictada por un órgano unipersonal, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, a la vista del escrito de preparación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA .

La primera de estas circunstancias, que es la que, en el presente caso, atendido el contenido del auto del Juzgado, procede examinar - la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida-, es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina, en los artículos 110 y 111 , qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación debe comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; ello sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión que corresponda sobre la admisión, o no, del recurso.

En este caso, según pone de manifiesto el auto recurrido en una afirmación que no ha sido cuestionada en el recurso de queja, la sentencia ha resuelto, en sentido desestimatorio, un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo municipal del Ayuntamiento de Madrid. Y esta Sección de admisión ya ha puesto de manifiesto (auto de 22 de marzo de 2017, recurso de queja 143/2016 ) que sólo entran dentro del ámbito de las sentencias susceptibles de extensión de efectos las sentencias estimatorias de la pretensión del demandante, pues solo estas resultan susceptibles de ser extendidas. Señala este auto, en efecto, que una sentencia de signo desestimatorio no reconoce ninguna situación jurídica individualizada, es decir, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada, que adopte, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma ( artículos 31.2 y 71.1.b) de la LJCA ) que sea susceptible de extensión de efectos, por lo que no concurre el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2.a) de la LJCA en relación con el artículo 86.1 in fine del mismo texto legal .

Cabe añadir, por último, como dijimos en el auto de 15 de febrero de 2017 -recurso de queja nº 120/2016- que la constatación del carácter recurrible en casación de la resolución que se impugna es el presupuesto básico que determina la accesibilidad del recurso. En efecto, contra lo que parece pretender el recurrente, no procede el análisis de los eventuales supuestos de interés casacional objetivo aducidos en el escrito de preparación si la resolución que se impugna no es susceptible de ser recurrida en casación; o, en otras palabras, la irrecurribilidad de la resolución no puede eludirse por mucho que se enfatice la importancia o el interés casacional de las cuestiones que se ventilan en el procedimiento.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Santos Carrasco Gómez, en representación de D. Teofilo , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 28 de Madrid en fecha 5 de febrero de 2018 , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo registrado como procedimiento abreviado núm. 58/2016, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado para su constancia en autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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