ATS 1078/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:10247A
Número de Recurso2192/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1078/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.078/2018

Fecha del auto: 26/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2192/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA (SECCIÓN 7ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: AMO/GVC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2192/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1078/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 26 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima), se ha dictado sentencia de fecha 14 de julio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 10612/2016 , dimanante del procedimiento Sumario 2/2016 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 17 de Sevilla, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Blas como autor responsable de delito de abusos sexuales previstos en el art 181. 1 , y 4 del CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del art. 21.7 en relación con art. 21.1 y art. 20.2 del mismo texto, a la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Le imponemos asimismo el abono de las costas incluidas las causadas por la Acusación Particular.

Deberá indemnizar a Piedad . en 5.000 euros por daños morales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Blas , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Sarandeses Dopazo, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 181.1 y 4 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Piedad . quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Fernández Salagre, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente.

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso, la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sostiene que la única prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia fue la declaración plenaria de la víctima pese a que la misma era insuficiente al no concurrir en ella los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto.

Asimismo, realiza una revaloración de la prueba en sentido exculpatorio fundada en el hecho de que la víctima consintió las relaciones sexuales y que, en todo caso, no existió penetración.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

    Finalmente, hemos dicho de forma persistente que "el deber de motivación, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio" ( STS 265/2016 de 4 de abril , entre otras muchas).

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Blas trabajaba con Piedad . en el restaurante Pitón de Sevilla siendo el encargado del establecimiento donde Piedad . realizaba labores de camarera.

    El 19 día de agosto de 2015, tras terminar la jornada laboral y como había ocurrido en otras ocasiones, el procesado junto con otros amigos y Piedad . estuvieron consumiendo alcohol y sustancias estupefacientes en diversos locales de la ciudad de Sevilla.

    De madrugada Blas , Piedad . y Raquel (a quien conocieron esa noche) se dirigieron al domicilio de Piedad . situado en la misma ciudad de Sevilla. Al llegar al citado domicilio, Piedad ., que se encontraba bajo una fuerte intoxicación a causa de la ingesta cierta de bebidas alcohólicas y posiblemente de otros estupefacientes, se acostó sola en su dormitorio vistiendo unas bragas-tanga y un sujetador que estaba abrochado, dejando preparado el sofá del salón para que pernoctaran sus amigos.

    En un momento posterior de esa madrugada Raquel se acostó en la cama con Piedad . permaneciendo el acusado en el salón. Después, cuando Raquel estaba dormida, el acusado también acudió a la cama. Raquel se despertó al notar roces y caricias del acusado, que se había acostado a la izquierda (estando ella en el centro), se levantó y, después de ir al servicio y beber un refresco, se quedó a dormir en el sofá.

    Cuando el acusado se quedó solo en la cama con Piedad , aprovechó el estado de aletargamiento de la misma (derivado de la previa ingesta excesiva de alcohol y posiblemente de estupefacientes) y, con ánimo libidinoso, le desabrochó el sujetador, le bajó las bragas-tanga por una de las piernas, se puso sobre ella y la penetró vaginalmente con su miembro viril, momento en el que Piedad ., oyendo lamentos, se despertó lo que motivo que el acusado se apartara, haciéndose el dormido y sin llegar a eyacular. En un momento posterior, el acusado abandonó el domicilio mientras Piedad . seguía dormida.

    En la inspección ocular realizada en el domicilio de Piedad . se recogieron las bragas-tanga que llevaba puestas el día de autos localizándose una mancha en la zona de contacto genital y donde tras el análisis correspondiente se obtuvieron dos perfiles genéticos compatibles con el ADN de Piedad y del acusado.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que Blas el día de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol y de las sustancias estupefacientes que en exceso había consumido.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia constata que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y evidencia que fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo la declaración testifical de la propia víctima, las declaraciones de diferentes testigos, el contenido del informe pericial de vestigios genéticos realizados sobre la ropa interior de la víctima y la propia declaración plenaria del recurrente en alguno de sus aspectos.

    En relación con la declaración plenaria de la víctima, el Tribunal de instancia destacó que esta describió los hechos por ella padecidos de forma sincera y coherente y en términos semejantes a los consignados en el relato de hechos probados de la sentencia.

    La víctima, en concreto y en relación con los tocamientos padecidos, afirmó en el plenario que se despertó cuando oyó un lamento y, entonces, vio al acusado sobre ella y sintió la penetración. Afirmó que siguió durmiendo y cuando despertó se percató de que tenía el sujetador desabrochado y su braga en una pierna a raíz de lo cual le fueron llegando recuerdos de lo sucedido. Por ese motivo decidió ir al hospital sin lavarse ni cambiarse la ropa.

    Asimismo, el Tribunal de instancia destacó de su declaración, de un lado, que afirmó que la ropa que vestía fue recogida posteriormente por la Policía para su análisis y, de otro lado, que el acusado le mandó numerosos mensajes pidiéndole perdón.

    El Tribunal de instancia afirmó en sentencia que en el referido testimonio concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir como prueba de cargo bastante a tal efecto, que examinó de forma sistemática.

    En relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, el Tribunal de instancia constató que la víctima relató los hechos padecidos de forma constante y coherente ante los agentes actuantes, en sede judicial durante la instrucción y en el acto del juicio oral.

    En relación con el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva (ausencia de ánimo espurio), el Tribunal de instancia afirmó que al tiempo de comisión de los hechos no existía mala relación entre víctima y acusado (circunstancia reconocida por ambos), sin que se haya acreditado en el acto del plenario que la denuncia formulada por la Piedad . estuviese movida por algún tipo de sentimiento de venganza o resentimiento.

    Y, finalmente, el Tribunal de instancia también destacó la presencia del requisito de la verosimilitud al haberse acreditado la existencia de las siguientes corroboraciones periféricas de carácter objetivo:

    - La declaración plenaria de la testigo Raquel , quien afirmó que cuando estaba acostada con Piedad . en su cama, llegó el recurrente, se acostó a su lado y comenzó a hacerle roces y caricias; después se levantó, fue al baño y se quedó a dormir en el sofá (quedando el acusado y la víctima en la cama de esta). Asimismo, afirmó que cuando despertó se asomó al cuarto de Piedad . a quien encontró sola, dormida y con el sujetador desabrochado (cosa que, aclaró, no sucedía al tiempo que se acostó con ella).

    - La declaración plenaria del agente actuante quien afirmó que, en un primer momento, se entrevistó con la víctima en el Hospital y, en un segundo momento, lo hizo después de que aquella hubiese recibido unos mensajes de WhatsApp por parte del recurrente y, afirmó, que en ambas declaraciones la víctima le dijo que sintió como el acusado la penetró, sin saber si había eyaculado en su interior.

    - El contenido del informe pericial sobre análisis de restos biológicos, en el que se acredita que en la parte interior de la braga de la víctima se hallaron restos biológicos compatibles con el perfil genético del acusado.

    - El contenido de los mensajes de WhatsApp enviados por el recurrente a la víctima con posterioridad a los hechos y en los que, como destaca el Tribunal de instancia, el acusado le pedía perdón, negaba la existencia de penetración y afirmaba que cuando sucedieron los hechos estaban los dos borrachos.

    - Finalmente, el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo la declaración plenaria del propio acusado en alguno de sus aspectos, pues afirmó que existieron ciertos tocamientos por su parte (abrazos y besos), si bien sostuvo que fueron consentidos por la víctima.

    Debemos destacar en este momento, que el Tribunal de instancia concluyó racionalmente que la víctima no prestó su cometimiento a los tocamientos a los que estaba siendo sometida y que esa falta de consentimiento era plenamente conocida por el recurrente previa valoración de la prueba antes descrita. En concreto, el órgano a quo dio plena credibilidad al relato de los hechos ofrecido por Piedad . quien afirmó que los hechos tuvieron lugar mientras dormía (después de haber ingerido bebidas alcohólicas en gran cantidad) lo que se vio corroborado por (i) el contenido de la declaración de la testigo Raquel (quien afirmó, de un lado, que cuando abandonó la cama donde estaban los tres, el acusado se quedó a solas con la víctima, de otro lado, que el acusado también estuvo rozándose con ella en la cama y, por último, que cuando se fue la víctima tenía el sujetador desabrochado y el acusado ya no estaba en la habitación); (ii) por el contenido de las WhatsApp enviado por el acusado a la víctima donde le pedía perdón; y, finalmente, por el hallazgo de vestigios biológicos compatibles con el perfil genético del acusado en la parte interior de la braga de la víctima.

    Asimismo, debemos destacar que el Tribunal de instancia también concluyó racionalmente la existencia de la penetración tanto en el contenido de la declaración de la víctima (quien afirmó desde un principio que notó como el acusado la penetró), como en el hecho de que esa circunstancia se vio corroborada por el hallazgo de restos biológicos antes mencionados y respecto de los que la Sala concluyó (previa valoración del informe pericial) que tales restos solo podían haberse depositado en la parte interior de la braga de la víctima a través del contacto directo del acusado con esa zona.

    De conformidad con lo expuesto debemos concluir, en primer lugar, que la prueba de cargo practicada y referida por el Tribunal de instancia en sentencia fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio por el que fue condenado el recurrente y, en segundo lugar, que el Tribunal de instancia la valoró racional lo que le permitió concluir que el acusado realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factum de la sentencia sin que tal conclusión pueda ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS 33/2016, de 19 de enero ).

    Finalmente, daremos respuesta a la denuncia de recurrente fundada en que el Tribunal de instancia no valoró de forma racional la prueba médica obrante en las actuaciones y consistente en un lavado vaginal realizado a la víctima en el que no se hallaron restos biológicos del acusado. Sostiene que la referida prueba demuestra la falta de veracidad del testimonio de aquella.

    Tampoco en este caso le asiste la razón ya que hemos dicho que "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo", como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa ( STS 689/2014, de 21 de octubre ).

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La parte recurrente, en el motivo tercero de recurso, denuncia el error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que determinados documentos evidencian el error del Tribunal de instancia al dar credibilidad al testimonio de la víctima. En concreto, señala los siguientes:

  1. El informe médico forense en el que se evidencia, del resultado del lavado vaginal, que no existió penetración alguna.

  2. Las pruebas realizadas por la Brigada de Policía Científica (sobre restos biológicos).

  3. Las diversas declaraciones de la víctima prestadas durante todo el procedimiento dado que son contradictorias.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero y 54/2015, de 28 de enero , entre otras).

    En relación a la prueba pericial, solo tendrá la consideración de documento a efectos casacionales, cuando:

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral ( STS 54/2015, de 11 de febrero , entre otras y con mención de otras muchas).

  2. Conforme a lo expuesto el motivo ha de inadmitirse.

    Los diferentes documentos designados por el recurrente no tienen la consideración de documento a efectos casacionales, ya que, en primer lugar y en cuanto al informe médico y al informe sobre restos biológicos, nos hallamos ante pruebas periciales que, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, no pueden ser consideradas como documentos para fundar el motivo contenido en el artículo 849.2 LECrim , pues constituyen una suerte de prueba personal documentada (aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral) y, por tanto, están sujetas al principio de libre valoración de la prueba por parte del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim .

    Y, en segundo lugar, tampoco tienen la consideración de documento a efectos casacionales las declaraciones de la víctima ya que, aunque documentadas, constituyen la plasmación de una prueba personal que, de nuevo, queda sujeta a la libre valoración del Juzgador de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Finalmente, debe negarse la razón al recurrente ya que ninguno de los documentos alegados por él es bastante por sí solo para demostrar el error valorativo atribuido al Juzgador. Al contrario, tales pruebas permitieron al Tribunal de instancia declarar, junto con la racional valoración del resto del acervo probatorio, la efectiva comisión de los hechos por los que fue condenado el recurrente.

    En realidad, a través del cauce reconocido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente reincide en la versión exculpatoria por él ofrecida y pretende contradecir la racional valoración dada por el Tribunal a la totalidad del acervo probatorio que, ya hemos expresado al dar respuesta a la denuncia de vulneración del derecho la presunción de inocencia, fue realizada de conformidad con las reglas de la lógica y de la razón y, por tanto, no pueden ser objeto de censura casacional.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) La parte recurrente, en el motivo segundo de recurso, denuncia la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 181.1 º y 4º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que, de conformidad con la prueba practicada en el acto del plenario, no concurrió ninguno de los elementos propios del delito por el que fue condenado ya que la relación fue consentida y, en todo caso, no existió penetración.

A tal efecto, el recurrente realiza, de nuevo, un análisis en sentido exculpatorio de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

En primer lugar, por cuanto el recurrente vincula el éxito del motivo a la previa estimación de su denuncia de infracción del derecho la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos descartado de conformidad con lo expuesto en los Razonamientos Jurídicos precedentes de esta resolución.

En segundo lugar, por cuanto el Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la conducta del recurrente en un delito de abuso sexual no consentido con penetración al justificar la concurrencia de todos los elementos propios del referido delito y, en concreto, al concurrir el tipo objetivo (los diversos tocamientos por parte del acusado y la introducción de su pene en la cavidad vaginal de la víctima); la falta de consentimiento de la víctima (al encontrarse dormida y en estado de embriaguez); y el tipo subjetivo del delito (dado que, como hemos expuesto al dar respuesta a la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente era consciente de que la víctima se encontraba en tal estado y lo aprovechó para dar satisfacción a sus deseos de naturaleza sexual).

Finalmente y en todo caso, debe denegarse la razón al recurrente en su reproche por cuanto no ajustó su denuncia de indebida aplicación del artículo 181.1 º y 4º del Código Penal al relato de hechos probados contenido en sentencia, cuyo respeto constituye el requisito de prosperabilidad del motivo prevenido en el artículo 849.1 LECrim .

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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