ATS 1089/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:10238A
Número de Recurso214/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1089/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.089/2018

Fecha del auto: 12/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 214/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 214/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1089/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª) dictó sentencia el 16 de noviembre de 2017, en el Rollo de Sala nº 7/2015 , tramitado como Sumario nº 1/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, en la que se condenó a Simón como autor, entre otros, de un delito de abusos sexuales del art. 181.1 , 2 y 4 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 1000 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Clemencia ., así como la prohibición de comunicarse con ella por tiempo de cinco años.

Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Clemencia . en la cantidad de 6.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de Simón , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de normas procesales con trascendencia en la aplicación de la ley penal. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de normas procesales en la aplicación de la ley penal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por infracción de normas procesales con trascendencia en la aplicación de la ley penal.

Sostiene que se han producido múltiples irregularidades en la tramitación del procedimiento con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; y que una vez remitida la causa a la Audiencia Provincial de Barcelona se tuvo que acordar la nulidad de las actuaciones y retrotraer el procedimiento, devolviendo la causa al Juzgado de Instrucción a los efectos de que se volviera a dictar auto de procesamiento y se practicaran las diligencias que se señalaban.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 631 de la LECrim . el Tribunal sentenciador podrá revocar el auto de conclusión del sumario y devolver el proceso al juez de Instrucción que lo hubiera remitido, expresando las diligencias que hayan de practicarse.

  2. El motivo carece de fundamento; basta señalar que el recurrente habla de forma genérica de múltiples irregularidades procesales sin realizar concreción alguna.

En este caso, a la vista del escrito presentado por el Ministerio Fiscal interesando la ampliación de los hechos del auto de procesamiento, así como la práctica de nuevas diligencias y la transcripción de las declaraciones documentadas en soporte electrónico, el Tribunal de instancia, en auto de 18 de junio de 2015, acordó revocar el auto de conclusión del sumario y proceder a la práctica de la transcripción de las declaraciones, sin perjuicio de que, una vez reabierta la instrucción, el Ministerio Fiscal pudiera instrumentalizar el resto de peticiones.

Procede pues la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de normas procesales en la aplicación de la ley penal.

Alega que él y su pareja Berta , con buena intención, decidieron no dejar a Clemencia . en la calle, pues hubiera estado expuesta a multitud de peligros, y decidieron acompañarla para que pudiera descansar; que después, ya en la casa, mantuvo relaciones sexuales consentidas con Clemencia .; y que no se aprovechó del estado semiinconsciente de ésta para mantener relaciones sexuales con ella, no habiéndose acreditado en el acto del juicio los hechos que la sentencia declara probados.

De la lectura del motivo se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, se cuestiona la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal, y lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se debe reconducir el citado motivo.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  2. La sentencia recurrida relata en los hechos probados que, sobre las 5:00 horas del día 14 de septiembre de 2014, el acusado se hallaba en su domicilio junto a Clemencia ., que estaba tumbada en el sofá del comedor de la vivienda en estado semiinconsciente como consecuencia de una previa ingestión de bebidas alcohólicas; Clemencia . había llegado a dicho domicilio tras ser conducida por el propio acusado y la pareja de éste, Berta , cogida de un brazo por cada uno de ellos. Tras quedarse el acusado sólo con Clemencia ., aprovechando el estado de semiinconsciencia de ésta y actuando guiado por el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, tras despojarse de su ropa y tras desnudar parcialmente a Clemencia ., quien en ningún momento prestó su consentimiento ni opuso resistencia a los actos llevados a cabo por el procesado debido al estado en que se encontraba, se colocó encima de aquella y la penetró vaginalmente en una ocasión, sin que conste acreditado que llegara a eyacular en su interior.

    Como consecuencia de estos hechos, Clemencia . resultó con erosión superficial en el introito vaginal, pequeño hematoma en los lados derecho e izquierdo del labio inferior, discreta tumefacción y hematoma en el lado izquierdo del mentón, dos sugilaciones en región latero cervical derecho, cuatro erosiones lineales superficiales sobre el dorso del dedo pulgar derecho y de la muñeca, hematoma redondeado de menos de 1 cm. sobre el flanco derecho y hematoma lineal de unos cms. con una anchura de unos 0,5 cms. en la cara posterior de la axila izquierda.

    Al procesado le fue ocupado, en el momento de su detención, un teléfono móvil arca "Samsung Galaxy Ace", pericialmente tasado en 40 euros, así como una tarjeta sanitaria y una tarjeta bancaria propiedad de Clemencia ., que ésta había olvidado en el lugar de los hechos y que el procesado había hechos suyos con la intención de incorporarlos a su patrimonio, efectos que han sido entregados, en calidad de depósito, a su legítima propietaria.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, la declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera creíble y persistente en el tiempo, manifestando la misma, sin ambigüedades ni contradicciones, que encontrándose en el metro en la madrugada del 14 de septiembre de 2014 se empezó a sentir mal y se desvaneció, perdiendo el conocimiento, recordando únicamente, a continuación, que dos personas la cogieron de los brazos y se la llevaron, que llevaba la cabeza colgando y el bolso colgado del cuello, que seguidamente recuerda que le dejaron en un sofá donde se acostó de lado y en un momento dado empezó a notar que le estaban penetrando vaginalmente. Después salieron unas mujeres que gritaron y le echaron de la vivienda sin que se llevara su bolso, y que no ejercieron sobre ella violencia o intimidación, pero que fue incapaz de reaccionar o resistirse.

    Además, la Sala sentenciadora no aprecia móviles espurios de enemistad, resentimiento o venganza en su testimonio, pues no consta que Clemencia . conociera o tuviera ningún tipo de relación previa a los hechos con el acusado.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    i) Las imágenes contenidas en las grabaciones de las cámaras de seguridad del metro de la estación de Llucmajor y de la estación de Trinitat Nova; tras ser visionadas en el acto del juicio, la Sala sentenciadora pudo apreciar que el acusado entraba al metro en la estación de Llucmajor con la exclusiva compañía de su pareja Berta , y como Clemencia . salía de la estación de metro Trinitat Nova totalmente inconsciente, cogida y arrastrada de un brazo por el acusado y por otro brazo de Berta , con la cabeza y el tronco colgando, y llevando al cuello un bolso.

    ii) El informe médico forense, ratificado en el acto del juicio, que constata la existencia de las lesiones descritas en los hechos probados.

    iii) La declaración testifical de Susana , que también se encontraba en el domicilio de autos, y que declaró que vio al acusado y a Clemencia . desnudos, y como Berta golpeaba al acusado y sacaba a Clemencia . de la vivienda mientras la tiraba la ropa.

    Por otra parte, señala la Audiencia que el acusado y su pareja Berta manifestaron que al entrar al metro Clemencia . se dirigió a ellos, lo que no se corresponde con las imágenes de las cámaras del metro.

    Ha existido pues prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las grabaciones, la testifical y la pericial expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR