STS 419/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:3375
Número de Recurso10072/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución419/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10072/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 419/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 25 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10072/2018P por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por D. Serafin , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, de 7 de noviembre de 2017, estando representado por la procuradora Dª. Carmen Catalina Rey Villaverde, bajo la dirección letrada de D. Jorge Buján Garrido. En calidad de parte recurrida, la acusación particular D. Jose María , Dª. Margarita y D. Jose Enrique , representados por el procurador D. Miguel Torres Álvarez, bajo la dirección letrada de D. Antonio García Insua.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Cambados, instruyó Sumario con el nº 489/2015, contra D. Serafin , por delito de asesinato en grado de tentativa y delito de lesiones en el ámbito familiar y, una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, que con fecha 7 de noviembre de 2017, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados :

PRIMERO.- Sobre las 21.45 horas del día 29 de abril del 2015, el acusado Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales se dirigió a la que entonces era su vivienda familiar sita en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 , vivienda de dos plantas en la que residía junto a su mujer Consuelo , su hija Margarita , su yerno Jose María y su nieto de doce años de edad Jose Enrique . En la planta superior residen su hija, su yerno y su nieto y en la planta baja vivía el acusado y su esposa.

Como el acusado no quería que su yerno, hija y nieto residieran en dicha vivienda, ese día se proveyó de un hacha y sobre las 21,45 horas entró en la dependencia de la cocina de la planta baja en la que su yerno Jose María se encontraba atendiendo unas tarteras en la cocina y aprovechando que éste se encontraba de espaldas y que no se percató de la entrada del acusado, éste obrando con la intención de causarle la muerte, le propinó tres golpes por la espalda con la parte del filo del hacha, en la región parietal izquierda del cráneo. Ante los gritos de Jose María entró en la cocina el nieto del acusado de doce años de edad, el cual gritaba repetidamente "non mates ao meu pai" y trataba de agarrar por atrás a su abuelo, a pesar de lo cual el acusado asestó a su yerno un cuarto hachazo en la región parietal derecha del cráneo, momento en que se le rompió el hacha quedándose con parte del mango de madera en la mano y cayendo al suelo la parte de metal.

Como consecuencia de los golpes asestados con el hacha, Jose María sufrió tres heridas inciso-contusas en la región parietal izquierda, una herida contusa en la región parietal derecha, fractura parietal izquierda multifragmentaria, céfalo-hematoma parietal izquierdo, herida contusa parietal derecha, sección parcial del pulpejo del segundo dedo de la mano derecha, lesiones que requirieron objetivamente para su sanidad tratamiento médico quirúrgico con aplicación de grapas y puntos de sutura, siendo precisos 8 días de baja hospitalaria, 25 días de baja de carácter impeditivo y 116 días de carácter no impeditivo, quedándole como secuela permanente trastorno de adaptación, reacción mixta ansiedad-depresión de carácter leve y varias cicatrices sin perjuicio estético, ocultas bajo el cabello.

La agresión sufrida por Jose María fue peligrosa para su vida debido a la intensidad del traumatismo consistente en fractura parietal izquierda multifragmentaria, la cual es una herida grave asociada con complicaciones que pudieran objetivamente causarle la muerte.

Debido a lo sorpresivo de la agresión y al hecho de ejecutarse por la espalda, Jose María no tuvo oportunidad de defenderse, habiéndose asegurado el acusado la ejecución de los golpes sin riesgo propio.

SEGUNDO.- A continuación entró en la cocina Margarita , hija del acusado y éste, en presencia de su nieto de doce años de edad Jose Enrique , blandiendo el mango roto del hacha que tenía en la mano se dirigió a aquella diciéndole "a ti tamen te mato", al tiempo que la agarró fuertemente de la ropa a la altura del pecho, sin llegar a causarle lesión.

Como quiera que se había roto el hacha, el acusado salió al garaje para proveerse de otra hacha, momento que fue aprovechado por su hija Margarita para cerrar las puertas de la casa y de la cocina con llave. Una vez provisto de esta nueva hacha, desde el exterior comenzó a dar hachazos a la puerta de la cocina y a la puerta principal de la vivienda y decía "vouvos matar os tres" hasta que fue detenido, minutos más tarde, por agentes de la guardia civil.

Jose María fue atendido de sus lesiones en el centro de Saúde de O Grove (Sergas) el día 29 de abril del 2015, siendo inmediatamente derivado al Hospital Montecelo de Pontevedra (Sergas) efectuándose seguimiento de su situación por el servicio de neurología, ocasionando al Servicio Galego de Saude perjuicios derivados de los gastos de asistencia sanitaria, cuyo importe total no consta en este momento(sic)

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

Que debemos condenar y condenamos al acusado Serafin como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa ya definido, a la pena de doce años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Imponemos al acusado Serafin la prohibición de aproximarse a Jose María en un radio de 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro, y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, ambas prohibiciones durante un periodo de catorce años.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Jose María en la suma de doce mil euros (12000 euros) por los daños y perjuicios causados.

Condenamos al acusado Serafin como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar ya definido, a la pena de un año de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imponemos al condenado la prohibición de aproximarse a su hija Margarita en un radio de 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por un periodo de tres años.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a su hija Margarita en la suma de 2500 euros y a su nieto Jose Enrique en la suma de 2000 euros.

Asimismo el condenado indemnizará al SERGAS (Servicio Galego de Saúde) por los gastos de asistencia médica derivados de la atención sanitaria prestada a Jose María , que se acrediten en ejecución de sentencia.

Imponemos al condenado el pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular(sic)

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, D. Serafin , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente D. Serafin , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LEcr , y del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española .

    Por vulneración del principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia, artículo 24.2 CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 CE , en relación con los artículos 120.3 y 9.3 CE , en relación con el delito de asesinato previsto en el artículo 139 Código Penal , por vulneración del principio "in dubio pro reo" en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim , y del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la igualdad y a la legalidad penal, vertiente formal, principio de tipicidad penal, artículo 25.1 CE .

QUINTO

Instruidos el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso de casación presentado, solicitando la inadmisión o en su caso desestimación del recurso presentado por la representación procesal del acusado, fundamentando su pretensión en las consideraciones contenidas en los escritos que obran unidos a las presentes actuaciones; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 20 de septiembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa a la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima. Y como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haberse basado la sentencia en consideraciones subjetivas referidas a elementos que no han quedado acreditados. Y del derecho a la tutela judicial efectiva al entender que los hechos no han sido suficientemente motivados. En ambos casos respecto del delito de asesinato. Igualmente refiere vulneración del principio in dubio pro reo.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

  2. En el caso, como resulta de la sentencia y se reconoce en el motivo, el Tribunal ha contado, en primer lugar, con las declaraciones de la víctima, que describió la agresión, relatando como fue golpeado de forma inesperada por el recurrente, cuando se encontraba dándole la espalda de forma lateral, de manera que no podía prever la agresión ni reaccionar ante la misma, descripción que concuerda con las características de las lesiones. En segundo lugar, con las declaraciones de la esposa de éste, hija del recurrente, que, si bien no presenció la agresión, llegó a la cocina inmediatamente después, y pudo ver a su esposo lesionado y al recurrente con el mango roto del hacha en la mano, el cual se dirigió a ella y agarrándola fuertemente de la ropa a la altura del pecho, le dijo "a ti tamen te mato"; y con las de la esposa del propio recurrente. Además, ha valorado la pericial de los médicos forenses sobre las lesiones, tanto sobre sus características como acerca de la zona de la cabeza donde se produjeron, refiriendo la existencia de cuatro lesiones, tres de ellas causadas con el filo y la cuarta con la parte de atrás del hacha, aspectos que corroboran la versión de la víctima.

    En cuanto a la identificación del instrumento empleado como arma, el propio recurrente reconoció en las fotografías que constan en la causa que esa había sido el hacha utilizada. Y en cuanto a su potencia lesiva, basta comprobar las características de las lesiones, tal como se describen en la sentencia.

    Las mencionadas pruebas permiten afirmar que el Tribunal ha dispuesto de suficiente prueba de cargo respecto de los elementos de naturaleza objetiva.

    En cuanto a los elementos subjetivos, el Tribunal deduce la existencia de dolo homicida de las propias características objetivas de los hechos que causan las lesiones. Es decir, del arma empleada, un hacha, de suficiente potencialidad lesiva; del lugar donde se dirigen los golpes, la cabeza de la víctima, de evidente trascendencia para el mantenimiento de la vida; de la reiteración de los golpes, todos ellos dirigidos hacia la misma zona; de la intensidad con la que fueron ejecutadas las acciones de golpeo, que determinaron las importantes lesiones sufridas, entre ellas fractura parietal, y provocaron que el mango del hacha se rompiera; e incluso, de las propias manifestaciones del recurrente, tal como se recogen en los hechos probados, y que resultan acreditadas por la prueba testifical.

    No se aprecia, pues, ninguna vulneración de la presunción de inocencia o del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Tribunal ha dispuesto de prueba de cargo suficiente y la valorado de forma expresa y razonada, con respeto a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. En cuanto al principio in dubio pro reo, en la sentencia no se aprecia que el Tribunal, valorando la prueba, no haya podido resolver alguna duda sobre los hechos y haya acudido para ello a la aceptación de la ocurrencia fáctica más perjudicial para el acusado.

  3. Aunque más allá del ámbito de una alegación de vulneración de derechos fundamentales, el recurrente menciona la posibilidad, sin mayores argumentaciones, de considerar la existencia de un desistimiento incluible en el artículo 16.2 del Código Penal , dado que el recurrente, al romperse el hacha, abandonó el lugar, propiciando y facilitando que intervinieran los agentes de la autoridad y los servicios médicos.

    La alegación debe ser rechazada. En primer lugar, porque ejecutó todos los actos de ejecución, sin que una conducta pasiva subsiguiente a los mismos sea suficiente. En el caso, si el resultado no se produjo fue por la intervención médica. En segundo lugar, el recurrente no ejecutó ningún acto orientado a que esa intervención se produjera. Por el contrario, si abandonó el lugar fue para proveerse de un arma, otra hacha, y continuar su acción agresiva, como resulta del apartado segundo de los hechos probados.

    Por todo ello, el motivo, en sus distintas alegaciones, se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del derecho a la igualdad y a la legalidad penal en relación con el principio de tipicidad penal. Entiende que deben estar probados los elementos objetivos y subjetivos del delito. Insiste en la inexistencia de prueba de cargo sobre la intención del acusado, habiéndose aplicado de forma extensiva el tipo penal, pues la acción solo sería subsumible en el delito de lesiones. Cuestiona igualmente la concurrencia de la alevosía.

  1. Las cuestiones que plantea el recurrente se refieren, por un lado, a la existencia de prueba sobre los hechos y sobre las intenciones del acusado, lo cual ya ha sido examinado con anterioridad. Y, por otro lado, a aspectos que son más propios de un motivo por infracción de ley, como son los relativos a la calificación jurídica de los hechos como delito de asesinato, o a la concurrencia de la alevosía, que de una denuncia por vulneración de los derechos fundamentales que menciona.

  2. Respecto de la calificación jurídica de los hechos, es claro que debe apreciarse un delito de asesinato y no de un delito de lesiones, desde el momento en que, declarándose probada la intención de matar, el arma empleada, el lugar donde se dirigen los golpes, y su reiteración e intensidad ponen de relieve la idoneidad de la acción para conseguir aquel resultado. No existe, pues, aplicación extensiva del tipo penal.

En cuanto a la alevosía, se declara probado que el recurrente inició la agresión cuando el agredido se encontraba de espaldas y no se había percatado de su presencia, de donde resulta la agresión a traición, característica del actuar alevoso. Hemos señalado en otras ocasiones que, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS nº 1866/2002, de 7 noviembre ).

De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor.

Circunstancias, todas ellas, que resultan sin dificultad de los hechos que se declaran probados en la sentencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Serafin , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, con fecha 7 de noviembre de 2017, en causa seguida contra el mismo por delito de asesinato en grado de tentativa y maltrato en el ámbito familiar.

  2. Se condena a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco

Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde

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