ATS, 3 de Octubre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:10323A |
Número de Recurso | 3923/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3923/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA, SEDE SANTIAGO DE COMPOSTELA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MRT/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3923/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 3 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de don Segundo presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 6.ª, sede en Santiago de Compostela, en el rollo de apelación n.º 262/2016, dimanante de los autos de guarda, custodia y alimentos n.º 609/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago de Compostela.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora doña Sonia de la Serna Blázquez ha sido designada por turno de oficio, para actuar ante esta sala en nombre y representación de don Segundo , como parte recurrente. La procuradora doña Sonia López Caballero, en nombre y representación de doña Flor , ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente es beneficiaria de justicia gratuita a efectos de exención del pago del depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 11 de julio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.
Mediante escrito presentado ante esta sala la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, también mediante el correspondiente escrito ha mostrado su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 25 de julio de 2018, ha interesado la inadmisión del recurso de casación.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de guarda, custodia y alimentos, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se estructura en un motivo único al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por presentar el recurso interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, sobre reparto de cargas de los desplazamientos del menor en el ejercicio del derecho de visitas y estancias, que debe observar el principio del interés del menor y el reparto equitativo de cargas, según sentencias del Tribunal supremo, 289/2014, de 26 de mayo, recurso 2710/2012 y 685/2014, de 19 de noviembre, recurso 1741/2013 .
El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en causas de inadmisión. En primer lugar el recurso es inadmisible por incumplimiento de los requisitos de interposición ( artículo 483.2.2.º ) por omitir cita de la norma jurídica sustantiva aplicable a la resolución del litigio, en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, por exigencia expresa del artículo 477.1 LEC . El incumplimiento de esta exigencia de cita de norma es de por sí causa determinante de la inadmisión del recurso. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir «el requisito básico y primigenio de todo recurso» como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que «sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo». A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril , ha señalado lo siguiente:
«[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.[..]»
Pero además inadmisible ya el motivo único de casación en el que no se cita la norma jurídica infringida, el mismo incurre además en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por hacer supuesto de la cuestión en cuanto se sustenta sobre la negación de lo que la sentencia recurrida afirma, así el recurrente discrepa del sistema adoptado para la entrega y recogidas del menor negando la situación extraordinaria que aprecia la Audiencia Provincial para aplicar la consecuencia jurídica, en concreto que el padre del menor ahora recurrente fue incapaz de designar un domicilio fijo. Así el recurrente modifica la base fáctica, eludiendo y negando la indeterminación del domicilio que contempla la sentencia recurrida como supuesto de hecho y dando por hecho el que considera debió tenerse por acreditado. En todo caso esta proyección de la infracción jurisprudencial sobre un supuesto diferente es determinante de la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación, que en el presente caso, como ya se ha se ha indicado es inadmisible por omitir cita de norma infringida.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Segundo , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 6.ª, sede en Santiago de Compostela, en el rollo de apelación n.º 262/2016, dimanante de los autos de guarda, custodia y alimentos n.º 609/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago de Compostela.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.