ATS, 26 de Septiembre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:10220A |
Número de Recurso | 1521/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1521/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AGG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1521/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Anibal presentó escrito interponiendo recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 631/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 813/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Granada.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.
Mediante diligencia de ordenación de 16 de junio de 2016 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de D. Anibal , como parte recurrente.
Por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2016 se tuvo por comparecido ante esta sala al procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez en nombre y representación de D. Benedicto , en concepto de recurrido.
Por providencia de 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Por la parte recurrente se envió telemáticamente a esta sala escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se remitió escrito a esta sala interesando la inadmisión de los recursos.
Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de indemnización por los daños derivados de la responsabilidad contractual del notario. El juez de primera instancia estimó parcialmente la demanda. La demandante recurrió en apelación. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.
La demandante-apelante interpone recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477.3 LEC .
Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, quedando fijada esta en una suma inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
Además, en aplicación de la disposición adicional 16.ª ,1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que accedan al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.
El recurso de casación se fundamenta en único motivo, el cual carece de encabezamiento y de cita de norma infringida. A lo largo del desarrollo del mismo se invoca la existencia de interés casacional, sin que quede claro la modalidad del mismo, pues por un lado se dice que existen sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales e inexistencia de una doctrina del Tribunal Supremo, y por otra parte se citan sentencias de esta sala y dos sentencias casa una de una Audiencia provincial diferente.
A lo largo de la profusa redacción del motivo, se plantea como problema jurídico la determinación del quantum indemnizatorio en el caso, como el presente, en el que un notario autorizó una escritura de compraventa de bien inmueble que tenía una anotación preventiva de embargo, sin que tal extremo fuera advertido por dicho notario.
Formulado el recurso de casación en dichos términos, el recurso no puede ser admitido, por incurrir en la causa de inadmisión siguientes:
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Carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4º LEC por falta de identificación de la infracción alegada ( art. 477.1 LEC ). El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y este fundamento es único y exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. Por ello debe citarse con precisión la norma infringida que debe ser sustantiva y no procesal. Es decir, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
A la vista de lo expuesto, el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible, dado que no se cita norma sustantiva alguna.
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Falta de justificación e inexistencia del interés casacional invocado, cual era la contradicción de Audiencias Provinciales, al no identificar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida, al citarse tan solo dos sentencias provenientes cada una de una Audiencia diferente.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .
Consecuentemente, y que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal D. Anibal contra la sentencia dictada con fecha de 18 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 631/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 813/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Granada.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.