ATS, 25 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:10078A
Número de Recurso608/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 25/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 608/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 608/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 25 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación Letrada de D. Juan Heredia González se interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia de la Salña de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de 13 de Octubre de 2017 . Dicho recurso fue admitido a trámite por Providencia de esta Sala de 26 de julio de 2018.

SEGUNDO

Hallándose en trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la representación legal de la parte recurrida, Ayuntamiento de Monachil, solicitó, al amparo del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), mediante otrosí de su escrito de impugnación al recurso, la incorporación del Auto de esta Sala de 16 de mayo de 2018, dictado en el recurso 4454/2017 , por el que se inadmitió el referido recurso por falta de contradicción. Tal auto fue incorporado como documento nuevo y con solicitud de dar trámite al procedimiento previsto en el art. 233 de la Ley de la Jurisdicción Social".

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de julio de 2018, en cumplimiento de lo previsto en el art. 233 LRJS , se dio traslado del mencionado escrito a la parte recurrida quien presentó escrito solicitando la inadmisión del documento. Dándose traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal presentó informe en el sentido de considerar que el documento que se pretende aportar no reúne los requisitos exigidos por el artículo 233 de la LRJS , y que, a juicio del Ministerio Fiscal, resulta absolutamente irrelevante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

SEGUNDO

El documento aportado por la parte recurrente es un auto dictado por esta misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 16 de mayo de 2018 , que establece la inadmisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por otro recurrente contra otra sentencia, aunque con la misma sentencia de contraste.

TERCERO

Los mencionados preceptos de la LRJS y de la LEC que disciplinan la aportación de documentos a través del excepcional cauce que el recurrente ha seguido exigen que los documentos aportados sean decisivos para la resolución del litigio.

Este requisito no concurre en el presente caso puesto que esta Sala Cuarta ya conoce su doctrina y criterios respecto de los asuntos en que se ha pronunciado, por lo que no puede resultar determinante que se le haga notar la existencia de una resolución propia, cuya doctrina, podrá o no ser aplicable al supuesto ahora controvertido, en función de las características propias de cada asunto y, en el presente caso, según los motivos de recurso planteados.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Rechazar la incorporación de los documentos de referencia, que se devolverán a la parte que los aportó, sin dejar constancia de ellos en el procedimiento.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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