ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:10065A
Número de Recurso4608/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4608/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4608/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 938/2012 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra la Compañía de Seguros Chartis Europe, Millennium Insurance Cia de Seguros y Serramar Vigilancia y Seguridad SL, sobre seguridad social complementaria, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Millennium Insurance Cia de Seguros, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Jurado Barroso en nombre y representación de D. Victor Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 29 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente debe indicarse que el recurso adolece de falta de relación precisa pues se interpone mediante un escrito en el cual el recurrente se refiere al supuesto de la sentencia impugnada y a la doctrina constitucional sobre la infracción procesal denunciada en el recurso, pero omite cualquier examen comparado con la sentencia de contraste de la que solo señala la doctrina establecida por dicha sentencia. De ese modo no es posible conocer en qué extremos concretos de las sentencias establece el recurrente la contradicción, incurriendo así en un incumplimiento legal que es causa de inadmisión del recurso según el art. 225.5 LRJS y la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente tuvo un dolor cardíaco cuando prestaba servicios el 16 de febrero de 2011 por el que inició un proceso de incapacidad temporal el día 23 de febrero de 2011. Por sentencia de un juzgado de lo social confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de 15 de enero de 2015 se declaró que la contingencia de la incapacidad temporal era accidente de trabajo. Al actor se le reconoció una incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 2 de febrero de 2012, derivada de enfermedad común. Dicha resolución fue confirmada en vía previa y no consta que se impugnase en vía judicial. El art. 60 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad preveía bajo la rúbrica "seguro colectivo de accidentes" la suscripción de una póliza de seguro colectivo a favor de los trabajadores de la empresa para asegurar el pago de un capital por "incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo, sea o no laboral, excepto los producidos en competiciones deportivas oficiales de vehículo a motos". En la fecha del accidente la empresa tenía suscrita una póliza con Chartis Europe hasta el 28 de febrero de 2011 y partir de esta fecha la entidad aseguradora fue Millenium Insurance Company Limited con vigencia de la póliza hasta el 28 de febrero de 2012. El trabajador presentó demanda interesando el abono de la cantidad prevista en el convenio como mejora voluntaria de la prestación de incapacidad permanente absoluta. El juez de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a las dos compañías aseguradoras al pago de la suma reclamada y a la empresa hasta el límite de su responsabilidad, después de razonar que la incapacidad permanente absoluta reconocida por el INSS el 2 de febrero de 2012 y derivada de enfermedad común era el resultado de valorar la patología cardíaca y otras dolencias articulares derivadas de enfermedad común. El letrado de Millenium Insurance Company Limited recurrió en suplicación y la sala ha estimado el recurso con el argumento de que el supuesto analizado no está asegurado por el convenio colectivo que solo se refiere a la contingencia de accidente de trabajo o laboral, lo que no es el caso de la incapacidad permanente absoluta reconocida al demandante. En consecuencia la sala declara que el actor no tiene derecho a la mejora y desestima la demanda absolviendo a todas las partes codemandadas, es decir las dos compañías aseguradoras y la empresa habida cuenta que no hay obligación de indemnizar.

La materia de contradicción que plantea el actor al interponer el presente recurso es que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia extra petitum porque la contingencia de accidente de trabajo no fue puesta en duda por ninguna de las partes, discutiéndose únicamente el problema de a quien correspondía el pago de la indemnización.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2004 (r. 5771/2002 ), dictada en el recurso de amparo interpuesto por el BBVA SA. Esta entidad denunciaba entre otros al vicio de incongruencia extra petitum en que había incurrido la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el juicio ejecutivo seguido con base en una póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero. Concretamente, el juzgado de instancia había desestimado todas las causas de oposición de los demandados salvo la de plus petición, declarando no haber lugar a seguir adelante con la ejecución. El banco recurrió en apelación por los extremos de la plus petición y sobre la condena en costas (a cuyo pago había destinado el juez de instancia lo abonado en exceso del principal reclamado) con fundamento en la incongruencia que suponía apreciar aquella excepción y no acodarse seguir adelante con la ejecución. La audiencia provincial desestimó el recurso apreciando falsedad del título ejecutivo o del acto que le hubiera dado fuerza de tal, que era una de las causas de oposición de los demandados desestimada expresamente por el juzgado de instancia y cuyo pronunciamiento había alcanzado firmeza. Para la sentencia de contraste se trata de un caso claro de incongruencia extra petitum lesiva del derecho de la demandante en amparo a la tutela judicial efectiva.

La sentencia recurrida decide teniendo en cuenta que la contingencia de la incapacidad permanente absoluta es enfermedad común y que la póliza de seguro colectivo de accidentes; mientras que la sentencia de contraste estima un recurso de amparo porque el órgano judicial había alterado los términos del debate procesal suscitado en el recurso de apelación, pronunciándose sobre un extremo que ya no era objeto de controversia en esa instancia y había adquirido firmeza.

La admisión solicitada en el trámite de alegaciones debe rechazarse porque los distintos supuestos de hecho de las sentencias comparadas impiden apreciar divergencia doctrinal en cuanto a la infracción procesal denunciada en el recurso. La sentencia recurrida se ha dictado en un proceso sobre seguridad social complementaria con la pretensión de reconocimiento de la indemnización prevista en el convenio colectivo y asegurada mediante sendas pólizas con dos compañías que se suceden en el tiempo. El trabajador sufre un infarto iniciando un proceso de incapacidad temporal cuya contingencia se declara accidente de trabajo por sentencia firme. Por otra parte, el INSS le reconoce una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución que no consta revocada. La sentencia de instancia estima la demanda condenado solidariamente a las compañías aseguradoras por el hecho de que en la calificación de la invalidez se han valorado tanto la dolencia profesional como otras dolencias comunes. La sala de suplicación revisa los hechos probados para añadir que la póliza de seguros concertada es de accidente, y a continuación desestima la pretensión de la demanda porque falta el presupuesto para el reconocimiento de la mejora como es que la contingencia sea accidente, laboral o no. La sentencia de contraste se ha dictado en un juicio ejecutivo en el que los demandados se opusieron a la ejecución alegando diversas causas. Desestimadas todas ellas salvo una en la instancia, la parte ejecutante recurrió en apelación por la que se había estimado, pero la audiencia provincial fundamenta su fallo desestimatorio del recurso en una causa de oposición que ya fue desestimada en la instancia y sobre la que no se planteaba controversia.

Resumiendo: la sentencia recurrida sigue el criterio de estar a lo dispuesto en la norma convencional para fundamentar su decisión y no supone una incongruencia extra petitum porque en materia de seguridad social complementaria hay que estar a las previsiones del convenio colectivo que hubiera regulado la mejora; mientras que en la sentencia de contraste el órgano judicial varia los términos del debate y se pronuncia sobre una causa de oposición expresamente desestimada en la instancia y que ya no era objeto de controversia para ninguna de las partes.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Jurado Barroso, en nombre y representación de D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1669/2016 , interpuesto por Millennium Insurance Cia de Seguros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Cádiz de fecha 17 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 938/2012 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra la Compañía de Seguros Chartis Europe, Millennium Insurance Cia de Seguros y Serramar Vigilancia y Seguridad SL, sobre seguridad social complementaria.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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