ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:10026A
Número de Recurso579/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 579/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 579/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 2 de agosto de 2017 , en el procedimiento nº 696/13 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra Santa Bárbara Sistemas SA, sobre despido, que estimaba la acción subsidiaria ejercitada en la demanda formulada por el actor, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 5 de diciembre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella ejecutadas.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Almudena Llamazares Méndez en nombre y representación de D. Juan Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión suscitada se centra en decidir si es improcedente el despido del actor, adoptado por la empresa demandada Santa Bárbara Sistemas, SA (SBS) el 10/05/2013, en el marco de un despido colectivo decidido sin acuerdo en periodo de consultas, y que fue declarado adecuado a derecho por sentencia de esta Sala de 12/05/2017 que desestimó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de instancia que desestimó las demandas acumuladas de despido colectivo.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 5 de diciembre de 2017 (R. 2500/2017 ), estima el recurso de suplicación deducido por la demandada y revoca la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la recurrente alegaba en suplicación el cumplimiento de los criterios de selección, y la Sala sigue el criterio sentado en resoluciones anteriores dictadas sobre le mismo asunto para concluir que contrariamente a lo alegado por el demandante, la empresa cumplió los referidos criterios de selección, haciendo especial mención al hecho de que no cabe imponer la carga de la prueba sobre tales extremos a la empresa, incidiendo en que no le corresponde la carga de incorrecta aplicación de los criterios de afectación, sino al trabajador.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de octubre de 2016 (Rec 1930/2016 ), que confirma la dictada en la instancia que declaró procedente el despido de uno de los actores e improcedente el cese de los otros dos demandantes.

En ese caso los trabajadores venían prestando servicios para la demandada Transformación Agraria SA (TRAGSA), con la categoría de oficial de oficios y antigüedades que constan en el relato fáctico, hasta que el 30/12/2015 recibieron comunicación de la decisión de extinguir sus contratos de trabajo, fundamentada en el procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por la empresa, por la existencia de causas objetivas de naturaleza productiva, económica y organizativa.

La sentencia la rechaza la petición de nulidad de los despidos, sustentada en que los mismos resultan discriminatorios al entender que los criterios de selección no pueden ser confundidos con las prioridades de permanencia en la empresa, ya que ambos acarrean consecuencias dispares en cuanto a la calificación del despido. Descartado que los actores ostenten preferencia de permanencia alguna, se razona que por sentencia del TS de 20 de octubre de 2015 (Rec 172/2014 ) se declaró ajustado a derecho el despido colectivo y en dicha resolución se analizó la ausencia o incorrección de los criterios de selección, llegando a la conclusión de que los criterios de selección fijados por TRAGSA eran legales. A continuación, se declara que la parte actora no ha acreditado que los mencionados criterios de selección fueran erróneamente aplicados a los actores, o con falta de objetividad y arbitrariedad, ya que consta que el proceso de valoración al que fueron sometidos se ajustó a lo recogido en el manual para la aplicación de los criterios de designación de trabajadores aportado en el periodo de consultas. Tampoco acoge el recurso de la empresa, en el que pretende la revocación del fallo de instancia que declara la improcedencia de los despidos de dos de los demandantes al haber considerado que éstos fueron seleccionados de manera incorrecta, por cuanto que empatados en puntos con otros trabajadores de su mismo grupo la empresa, no ha acreditado que su orden en la lista sea el correcto atendiendo a todos los factores a valorar, siendo que en supuestos de empate entre varios de los trabajadores afectados, el factor coste es el determinante, sin que la empresa haya acreditado que la extinción de los contratos de esos trabajadores le resultara más gravosa o costosa.

La sala razona que la empresa sólo ha procedido al despido de tres de los ocho trabajadores excedentes inicialmente previstos para Asturias, habiéndose aludido ya en la demanda que al llevar a cabo la empresa sólo algunos despidos se está despidiendo a personas que tienen la misma valoración que otros que se quedan en la empresa, lo que motivó que la demanda hubiera de ser ampliada para lo cual la empresa fue requerida con el fin de que señalara a los trabajadores oficiales de oficio que habían quedado en la empresa, cumpliendo dicho requerimiento por medio de escrito, del que resulta que sólo fueron los tres demandantes los despedidos en dicho grupo. En definitiva, la empresa eligió a estos dos trabajadores sin haber acreditado el criterio seguido para ello, pues ni ha alegado ni mucho menos probado, que la extinción del contrato de los otros trabajadores empatados con los actores resultaba serle más gravosa o costosa que la de estos.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10- 17 Rec 2040/14 ).

Así, en la recurrida el trabajador demandante no acredita la concurrencia de los motivos de exención de la aplicación del despido colectivo alegados. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste consta que en Asturias existía un excedente inicial de 8 oficiales de oficios, pero Tragsa decidió extinguir los contratos de sólo 3 de ellos, cuestionándose en la demanda la corrección de los criterios aplicados, lo que motivó que tuviera que ser ampliada contra los oficiales de oficio que permanecieron en la empresa. Y la sala concluye que no se cumplieron los criterios de selección porque, conforme a los mismos, tras la evaluación multifactorial y en caso de empate, la empresa debía considerar el factor coste, no constando probado que los contratos de los despedidos fueran más gravosos que los que se quedaron.

SEGUNDO

Las alegaciones vertidas tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión no pueden ser atendidas al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Almudena Llamazares Méndez, en nombre y representación de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 5 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2500/17 , interpuesto por Santa Bárbara Sistemas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 2 de agosto de 2017 , en el procedimiento nº 696/13 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra Santa Bárbara Sistemas SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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