ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:10016A
Número de Recurso438/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 438/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 438/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 265/2015 seguido a instancia de D.ª Blanca contra Eurofinsa SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de Eurofinsa SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 14 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 2017, R. 305/17 , que desestimó el recurso de la empresa contra la sentencia de instancia en reclamación de cantidad. la trabajadora con una antigüedad de 17 de mayo de 2004 y que desde noviembre de 2014 ocupa el puesto de directora de comunicación, reclama la variable de 2014. Constan las gratificaciones obtenidas en 2012 y 2013. La demandante estuvo en situación de baja por maternidad de diciembre de 2012 a abril de 2013 y de enero a mayo de 2014. El 27 de julio de 2014 el presidente del Grupo empresarial remitió a los trabajadores un correo electrónico en el que indicaba que en los últimos años se otorgaban bonus interinos en el mes de julio a cuenta de los resultados que se esperaban a finales de año, pero que en el momento no tenían "visibilidad alguna" acerca de cuáles serían los resultados a finales de 2014, por lo que la empresa no abonaría el bonus en el mes de julio, con la esperanza de que en el mes de diciembre la situación mejorara. A la demandante le comunicaron un incremento salarial, en enero de 2015, a través de un correo electrónico y consta un intercambio de correos entre el citado presidente y la trabajadora sobre la retribución variable en los que el presidente manifiesta que se está estudiando y la trabajadora señala que con el incremento salarial comunicado, si no se le reconoce el variable, sale perdiendo y menciona también que el año anterior no lo había recibido y que lo consideraba injusto. La trabajadora es despedida un día después de dicho correo por causas objetivas.

La sala en lo que a efectos casacionales interesa, señala que de los hechos probados resulta un claro reconocimiento de la empresa del derecho de la trabajadora a la retribución variable, pues así lo reconoce el presidente al explicar a la plantilla los motivos para no abonarla. Del mismo modo, respecto de la trabajadora, en el intercambio de correos reconoce igualmente que el variable integra su retribución al indicar que está en estudio. En consecuencia, constan las cantidades abonadas por retribución variable en los años anteriores y la empresa no ha probado que la misma dependa de objetivos que no aparecen fijados, por lo que la sentencia de instancia que reconoce el derecho reclamado, ha de ser confirmada.

La sentencia invocada de contraste es de la misma sala y tribunal de 25 de abril de 2012, R. 2236/11 . En ella el trabajador, con una antigüedad de 4 de febrero de 2002, es despedido el 24 de marzo de 2009. En la sentencia de despido se advierte de que había percibido variables en los años 2004 a 2008 y que en 2009 no había percibido cantidad alguna por este concepto, igual que el resto de trabajadores. la parte demandada reconoce adeudar diversas cantidades por diversos conceptos pero no por la variable demandada. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y el trabajador la recurrió en suplicación.

La sala de suplicación considera que no ha quedado probado que percibiese una retribución variable exigible a la empresa, pues en la sentencia de instancia, con base en la testifical, considera que su abono era graciable. Y añade que por más que se haya percibido una retribución variable en los años anteriores, dicha situación no implica la adquisición de un derecho por parte del trabajador. En consecuencia desestima el recurso.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

De conformidad con lo expuesto, no puede considerarse que las sentencias sean contradictorias, porque los hechos revelan una distinta configuración de la retribución variable. Así, en la sentencia recurrida el relato fáctico refleja diversas comunicaciones por parte del presidente del grupo empresarial, tanto a los trabajadores como a la demandante, en las que manifiesta o bien que no va a poder abonarse el variable o que está en estudio; mientras nada de esto consta en la de contraste, en la que hay una referencia incluso a su carácter graciable. En consecuencia, en la sentencia recurrida los hechos muestran que la retribución variable se configura como debida, lo que motiva la advertencia empresarial de la falta de abono y en la de contraste nada hay en los hechos que configure a dicha retribución como derecho.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en nombre y representación de Eurofinsa SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 305/2017 , interpuesto por Eurofinsa SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 40 de los de Madrid de fecha 16 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 265/2015 seguido a instancia de D.ª Blanca contra Eurofinsa SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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