ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:10009A
Número de Recurso1680/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1680/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1680/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 807/2015 seguido a instancia de D.ª María Inés contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 25 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. José Carlos Rodríguez Palma en nombre y representación de D.ª María Inés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 25 de enero de 2018 (Rec. 1447/2017 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora en que solicitaba se reanudase la prestación de desempleo que le fue denegada por no estar en situación legal de desempleo, pues el ERTE 256/2013 de BMN SA excluía de su aplicación a los trabajadores que ya habían tenido suspendido su contrato de trabajo en el año 2012 o 2013 como consecuencia del ERTE anterior, habiendo percibido la actora prestación por desempleo como consecuencia del ERTE 327/2010. Argumenta la Sala que la actora no se encontraba en situación legal de desempleo conforme dispone el art. 208.2 LGSS , ya que de acuerdo con lo dispuesto en al acta de aclaración del Acuerdo IV del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Periodo de Consultas del Despido Colectivo, Modificación de Condiciones de Trabajo, Movilidad Geográfica y otras Modificaciones a aplicar en BMN SA, en que se establecían Medidas Sociales de Flexibilidad Interna, Suspensión de Contratos y Reducción de Jornada, "los empleados que hayan sido suspendidos en el año 2012 o 2013 no podrán ser objeto de suspensión hasta el año 2015 y 2016 respectivamente, salvo razones organizativas excepcionales acordadas por la comisión de Seguimiento", y la actora se acogió voluntariamente a dichas medidas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando como cuestión si la adscripción voluntaria del trabajador a un ERE con suspensión de la relación laboral, determina estar o no en situación legal de desempleo.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2007 (Rec. 4900/2005 ), que confirma la sentencia de suplicación que a su vez, confirmando la de instancia estimó la demanda del actor en que solicitaba que la jubilación anticipada le fuera concedida con una reducción de la base reguladora del 6% y no del 8% aplicado, teniendo en cuenta que había prestado servicios para la empresa Robert Bosch España SA hasta el 31-12-1999, fecha en que se extinguió su contrato de trabajo y pasó a percibir prestaciones por desempleo en virtud de ERE NUM000 , autorizado por la Dirección General de Trabajo, que afectó a 631 trabajadores de la plantilla que se acogieran voluntariamente al sistema de prejubilaciones. Argumenta la Sala que independientemente de que en el marco del ERE existiera un acuerdo sobre prejubilaciones, el cese del actor es independiente de la voluntad del trabajador, ya que aunque la prejubilación ha sido voluntaria, ello no implica que el cese lo sea, de ahí que el cese tenga que considerarse involuntario y por lo tanto proceda aplicar un porcentaje de reducción de la base reguladora inferior.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir de las resoluciones comparadas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios, ya que en la sentencia recurrida la pretensión de la parte es que se reanudaran las prestaciones por desempleo a pesar de haber estado en un ERTE anterior y a pesar de existir acuerdo en que se hacía constar que los empleados acogidos al mismo no podrían verse afectados por otro ERTE hasta 2015 o 2016, acogiéndose la actora voluntariamente a otro ERTE, de ahí que la Sala entienda que el cese es voluntario y por lo tanto no procede la reanudación de la prestación por desempleo. Por el contrario, en la sentencia de contraste la pretensión es bien distinta, y relativa a que se aplique un porcentaje de reducción de la base reguladora de la pensión de jubilación anticipada del 6% en lugar del 8% aplicado, teniendo en cuenta que el cese del actor no fue voluntario, constando que en el ERTE autorizado por la Dirección General de Trabajo, se admitió el acogimiento voluntario al sistema de prejubilaciones, considerando la Sala que independientemente de la existencia de dicho acuerdo, que permite considerar que la prejubilación es voluntaria, sin embargo el cese no lo es.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Carlos Rodríguez Palma, en nombre y representación de D.ª María Inés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 25 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1447/2017 , interpuesto por D.ª María Inés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 20 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 807/2015 seguido a instancia de D.ª María Inés contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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