ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:9990A
Número de Recurso3606/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3606/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3606/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 153/2016 seguido a instancia de D.ª Nuria contra Ahorramas SA y Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de julio de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Balduino Jesús Ruiz Ortega en nombre y representación de Ahorramas SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La recurrente presta servicios en Ahorramas SA, con la categoría de dependienta y jornada laboral de 1.810 horas anuales, de lunes a domingo. Viene realizando una jornada de 40 horas semanales por turnos de semanas alternas, una semana de mañana y otra de tarde. Con motivo del nacimiento de su hija solicitó la reducción de jornada laboral a cinco horas semanales en el turno fijo de mañana. La empresa accedió a la reducción de jornada pero no a la concreción horaria porque "suponen una modificación unilateral del sistema de trabajo a turnos que hasta ahora viene realizando". Seguidamente la actora ofreció un acuerdo de reducción de jornada con concreción horaria de 8:30 a 14:00 horas de lunes a viernes, sábados de 8:30 a 15:30 horas y domingos de apertura de 9:00 a 15:00 horas. La empresa rechazó la oferta. Por último la demandante propuso una nueva concreción horaria en turnos de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas y sábados de 10:00 a 15:00 horas que también fue rechazada alegándose que suponía un grave problema de organización y modificaba el contrato de la trabajadora. En el centro de trabajo prestan servicios unas 40 personas y en la sección de panadería hay 6 empleadas, 5 en turnos rotativos y una en turno de tarde. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que reconoció el derecho de la actora a la reducción de jornada, con la concreción horaria solicitada inicialmente, razonando que la empresa denegó la solicitud sin dar argumento alguno salvo el indicado más arriba, y cuando la trabajadora propuso nuevas concreciones de la reducción de jornada, también se opuso la empresa alegando que supondrían un grave problema de organización que no concretaba y modificarían el contrato de la demandante.

El letrado de la empresa interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de diciembre de 2013 (r. 1538/2013 ), dictada en un procedimiento por el que la actora solicitaba el reconocimiento del derecho a reducción de jornada por guarda legal, con una concreción horaria en turno de mañana entre las 10:00 y las 15:00 horas de lunes a domingo. La actora prestaba servicios como dependienta en el estand de Bulgari de El Corte Inglés que abre todos los días del año. En el centro de trabajo había ocho vendedores de los cuales tres prestaban servicios en turno de mañana, cuatro en turno de tarde y una última vendedora contratada para reforzar los fines de semana. La jornada laboral de la demandante era de 40 horas semanales en turnos rotativos de mañana y tarde. El motivo alegado por la empresa para denegar la concreción horaria en turno fijo de mañana era de carácter organizativo y por incompatibilidad con los intereses de los demás trabajadores del centro. La sentencia de contraste valora que la demandante ya venía disfrutando de un turno especial acordado con la empresa en conciliación, de dos semanas de trabajo en turno de mañana y otra de tarde; que otra trabajadora ya viene realizando su jornada en turno exclusivo de mañana y hay una tercera que disfruta del mismo turno que la actora por idénticos motivos. En este punto la sentencia considera que si se estimara la demanda la empresa tendría que modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de los demás empleados y estos verían incrementada su jornada de tarde en detrimento de la conciliación de su vida laboral y familiar para beneficiar a la actora.

Según los respectivos hechos probados, en el centro de trabajo de la actora consta que hay cinco trabajadoras en turno rotativo de mañana y tarde y una en turno de tarde. También consta que la oposición de la empresa al turno de mañana solicitado se basa razones de "modificación unilateral" del turno realizado hasta ahora y en graves problemas de organización, lo que valora la sala para decidir la cuestión planteada. En el supuesto de la sentencia de contraste la distribución de los turnos de trabajo es más compleja y la aceptación del turno de mañana solicitado por la actora repercutiría a juicio de la sala en el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral de los restantes compañeros, precisamente por esa específica distribución de los turnos que examina la sentencia.

La contradicción alegada en el oportuno trámite no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos como se ha indicado. La trabajadora de la sentencia recurrida presta servicios en un centro con cuarenta empleados, y en la sección de panadería del supermercado hay cinco trabajadoras en turno rotativo de mañana y tarde y una en turno de tarde. La actora solicita la concreción horaria en turno de mañana haciendo varias propuestas al efecto que rechaza la empresa alegando primeramente que "suponen una modificación unilateral del sistema de trabajo a turnos que hasta ahora viene realizando", y luego que "provocaría un grave problema de organización y porque modificaría el propio contrato de la trabajadora". La razón de decidir de la sala es que la empresa no ha dado una respuesta razonable ni ha justificado cómo afectaría el cambio de turno solicitado a la organización del trabajo. En la sentencia de contraste consta que hay ocho trabajadores en el centro de la empresa en El Corte Inglés, de los cuales la actora y una compañera tienen reconocido un turno especial de dos semanas de mañana y una de tarde a raíz de que se conciliaran con la empresa tras impugnar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La actora pretende el reconocimiento del turno de mañana, constando una distribución de turnos en el centro de tres trabajadores de mañana, cuatro de tarde, una de refuerzo los fines de semana para que pueda librar el resto, una trabajadora con turno de mañana y otra con el mismo turno especial que la demandante. El reconocimiento del turno pretendido en esa situación supondría que la empresa estaría obligada, según razona la sala, a modificar sustancialmente las condiciones de trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Balduino Jesús Ruiz Ortega, en nombre y representación de Ahorramas SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1182/2016, interpuesto por D.ª Nuria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 24 de los de Madrid de fecha 21 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 153/2016 seguido a instancia de D.ª Nuria contra Ahorramas SA y Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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