ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:9983A
Número de Recurso2120/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2120/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2120/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 519/17 seguido a instancia de D.ª Lourdes contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre minusvalía, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Ruth Tornero Royo en nombre y representación de D.ª Lourdes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la de instancia que solo le había reconocido un porcentaje de discapacidad conforme al RD 1971/1999 del 24%. Procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta y falta de contradicción.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Parte el presente recurso de unas patologías de la demandante y recurrente distintas de las presentes en la relación de hechos probados no revisada en suplicación pese al intento en dicho sentido. De hecho, reproduce el recurso de casación unificadora las patologías cuya revisión fáctica se intentó sin éxito en el recurso de suplicación.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 31/01/2018, rec. 1308/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que le había reconocido un porcentaje de discapacidad conforme al RD 1971/1999 del 24%. Para la sentencia recurrida, que no accede a la revisión fáctica postulada ante el incumplimiento en el caso concreto de los requisitos para ello, no procede la estimación del recurso porque parte de unos presupuestos fácticos condicionados por el éxito de la revisión fáctica y no habiéndose producida esta no puede revisarse la aplicación del RD 1971/1999 a partir de unas patologías distintas de las declaradas probadas. Asimismo, invoca el recurso la doctrina judicial del TSJ de Cataluña en torno al Anexo 1.A del RD 1971/1999 que al no ser jurisprudencia ex artículo 1.6 CC no puede ser objeto de consideración a través del extraordinario recurso de suplicación.

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 18/10/2010, rec. 5663/2009 ) estima el recurso de suplicación presentado por el demandante y con revocación de la sentencia de instancia reconoce al mismo una discapacidad del 66%. Para la sentencia de contraste, tras aceptar la revisión fáctica en torno al síndrome de fatiga crónica de grado III diagnosticado al demandante, al ser los informes de la unidad especializada del Hospital Clínico de Barcelona de mayor solvencia específica y concreción que los aceptados por la juzgadora de instancia, el porcentaje de discapacidad atribuible al síndrome de fatiga crónica de grado III pasa por la aplicación del capítulo XVI del Anexo 1.A del RD 1979/1999, encajando el mismo a la vista de los hechos probados revisados en la discapacidad de clase IV, con el correspondiente porcentaje de discapacidad, finalmente fijado en el 66%.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque parten las sentencias objeto de comparación de sustratos fácticos diferentes que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. En la sentencia recurrida no se accede a la revisión fáctica (incumplimientos de los requisitos) y en la sentencia de contraste sí, y no hay tampoco coincidencia de las dolencias y secuelas, muchas más severas en el caso de la sentencia de contraste que en el de la recurrida. Por lo demás, en la sentencia recurrida el recurso de suplicación incurre en unos defectos formales que impiden su estimación, lo que no acontece en el caso de la sentencia de contraste.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 5 de julio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 17 de julio de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ruth Tornero Royo, en nombre y representación de D.ª Lourdes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1308/17 , interpuesto por D.ª Lourdes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 27 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 519/17 seguido a instancia de D.ª Lourdes contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre minusvalía.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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