ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:9980A
Número de Recurso4493/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4493/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4493/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 298/16 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra Sistema DŽEmergencies Mediques SA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Liébana Zafra en nombre y representación de D. Jesús Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello dejado sin efecto su reclamación de la indemnización por rescisión del contrato de trabajo, habiendo existido un previo ofrecimiento empresarial de la rescisión contractual indemnizada en caso de rechazo del traslado unilateralmente adoptado por el empresario (aplicación de la doctrina judicial de los actos propios). Procede la inadmisión del recurso por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Omite por completo el presente recurso de casación unificadora la más elemental comparación entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias recurrida y referencial.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 13/09/2017, rec. 3898/2017 ), en lo que al presente recurso interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido la indemnización por rescisión del contrato de trabajo por las vías de los artículos 40 o 41 ET . Para la sentencia recurrida el hecho de que el empresario público ofreciera a los trabajadores ante el inminente traslado de los mismos varias alternativas, incluida la rescisión indemnizada, no permite hablar de vulneración de la doctrina judicial de los actos propios por el hecho de haberse con posterioridad echado atrás el empresario en el caso del trabajador demandante y ello por no haber constituido dicho ofrecimiento más que una mera expectativa de derecho, frustrada posteriormente ante la falta de cobertura legal (el nuevo centro de trabajo asignado al trabajador estaba mucho más cerca de su domicilio que el anterior), siendo el empresario de carácter público y estando sometido por ello al principio de legalidad.

La sentencia de contraste ( STSJ de Castilla-La Mancha, 27/10/2016, rec. 1752/2015 ), en lo que al presente recurso interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por los demandantes y confirma la sentencia de instancia que había apreciado la excepción procesal de falta de competencia de la jurisdicción social. Ante la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia por falta de exigencia al supuesto representante legal del empresario societario demandado de la correspondiente acreditación, la sentencia de contraste aplica la doctrina judicial de los actos propios por no haber cuestionado con anterioridad los demandantes la falta de acreditación de la representación legal supuestamente ostentada, habiendo tenido oportunidad de hacerlo primero en la conciliación administrativa, después en la conciliación judicial y por último en el juicio oral.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque las diferencias fácticas entre las sentencias objeto de comparación justifican la aplicación de la doctrina de los actos propios en el caso de la sentencia de contraste y no así en el de la sentencia recurrida, en el que además el empresario al tener naturaleza pública estaba vinculado por el principio de legalidad, desvinculándose lícitamente del previo ofrecimiento a los trabajadores de rescisión contractual indemnizada en caso de rechazo del traslado adoptado unilateralmente por la falta de cobertura legal del ofrecimiento respecto del trabajador demandante (el nuevo centro de trabajo asignado al trabajador estaba mucho más cerca de su domicilio que el anterior). Por otro lado, ninguna relación guardan entre sí las pretensiones vertidas en las sentencias recurrida y referencial, siendo la de la sentencia recurrida el derecho a la indemnización por la rescisión contractual vía artículos 40 o 41 ET , cuando en la sentencia de contraste la pretensión lo es de nulidad de la sentencia de instancia por falta de exigencia al supuesto representante legal del empresario societario demandado de la correspondiente acreditación como tal.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 31 de mayo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Liébana Zafra, en nombre y representación de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3898/17 , interpuesto por D. Jesús Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 7 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 298/16 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra Sistema DŽEmergencies Mediques SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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