ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:9965A
Número de Recurso695/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 695/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 695/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 221/2017 seguido a instancia de ELA contra Bridgestone Hispania SA, UGT, BUB, Comité de Empresa, LAB y CCOO, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Bridgestone Hispania SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 19 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Ignacio Jabato Díaz en nombre y representación de la codemandada Bridgestone Hispania SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de diciembre de 2017, R. Supl. 2337/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Bridgestone Hispania SA y ratificó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda formulada por ELA contra Bridgestone Hispania SA, UGT, BUB, Comité de Empresa, LAB y CCOO, en el sentido de declarar que la conducta empresarial descrita en el Hecho Probado Tercero de dicha sentencia vulnera el derecho de libertad sindical.

El 26 de enero de 2017 en la empresa Bridgestone Hispania se encontraba la mesa negociadora en fase de negociación del XXV Convenio Colectivo de empresa y Bridgestone planteó a la parte social la que calificó como "última propuesta" de acuerdo, de cara a conseguir las inversiones comentadas en anteriores reuniones.

En el hecho probado Tercero de la sentencia de instancia se hacía constar que entre los días 27 a 31 de enero de 2017 la empresa a través de distintos miembros del Comité de Dirección procedió a informar a la totalidad de la plantilla del contenido de la propuesta de acuerdo realizada a la parte social, resumen de la propuesta que la empresa había llevado a la mesa negociadora, convocando al efecto varias reuniones que se realizaban en horario de trabajo, parando la actividad de cada turno, a fin de que pudieran acudir los trabajadores.

Entre los motivos de revisión fáctica se admite que desde el año 2013 existían una vez al mes reuniones informativas en la empresa, con toda la plantilla, en las que se informaba de datos relacionados con la producción.

La sala de suplicación concluyó que la empresa decidió reunirse con el conjunto de la plantilla justo al día siguiente de la "ruptura" de las negociaciones que venían teniendo con los representantes de los trabajadores; eventos que tuvieron lugar el 26 de enero de 2017 y, a su vez, del 27 al 31 de ese mismo mes y año, respectivamente; y que se trató de reuniones de distinto contenido al que era habitual, y que para la misma dirección de la compañía se consideraron como excepcionales. Las reuniones versaron sobre el resultado de las negociaciones que se tenían con los representantes, así como sobre la falta de resultados en un punto que ambas partes habían considerado límite; habiéndose realizado dichas reuniones en horario de trabajo y parando la actividad de cada turno; lo cual no se demuestra que ocurriera en otras convocatorias, por lo que finalmente consideró que la finalidad perseguida era alterar y condicionar la libertad de información, puesto que la actuación empresarial no acabó con la rapidez informativa, sino que otorgó toda serie de facilidades a la plantilla para que su información, y por tanto su punto de vista, fuera previo a la de los representantes, llegara al conjunto de la misma y lo hiciera en condiciones laborales que nunca se equipararían y/o concederían a dichos representantes. Por todo ello concluye la sentencia manifestando que el ejercicio de la libertad de expresión por parte de la empresa se realizó en unas condiciones muy distintas a las que pudieron desarrollarlo los representantes sindicales, siendo las condiciones para éstos mucho peores.

TERCERO

Recurre la empresa Bridgestone en casación para la unificación de doctrina por considerar que la sentencia ahora recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 20.1. a) en relación con el art. 28.1 de la Constitución , citando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta, de 23 de diciembre de 1998, R. Casación 1580/1998 .

En el caso de la referencial, en la negociación colectiva del Convenio de la empresa Casbega para 1997 se había llegado a finales de Agosto de ese año sin aceptación recíproca de propuesta definitiva ya que 6 miembros de CC.OO. rechazaban la propuesta empresarial y otros 6 (4 de UGT y 2 de CGT) la aceptaban; para desbloquear la situación, las tres centrales sindicales convocaron un referéndum y la empresa, a través de sus mandos intermedios, transmitió en una reunión a cada grupo de personal su punto de vista favorable a la aceptación del convenio. A dicha reunión no asistieron los representes de CC.OO. que mantenían un encierro en defensa se su postura contraria al Convenio. El día de la votación, el Director Gerente de la empresa y el de Relaciones Laborales comparecieron en el lugar donde aquella se celebraba facilitando a la mesa el listado de personal, sí bien abandonaron el local a requerimiento de aquella.

La sentencia dictada en instancia por la sala del Tribunal Superior de Justicia había declarado la lesión de la libertad sindical de CCOO y la nulidad de las actuaciones empresariales de injerencia y esta Sala Cuarta, estimó el recurso de casación interpuesto por Casbega por considerar que no estaba justificado calificar como injerencia u obstrucción de la actividad sindical la actuación de la empresa, dado que se trataba de una situación de empate de posturas, y no era excesiva la actuación de la empresa al mantener su postura favorable además de la adoptada por la mitad de los representantes de los trabajadores. La sentencia declaró que se había tratado de un ejercicio de la libertad de expresión que no se limitaba por el referendum convocado y que la empresa tenía derecho a exponer su punto de vista favorable a determinada postura, concluyendo que si en algún momento podía haberse excedido al enviar a dos de sus directivos a presenciar el referendum, estos abandonaron el lugar de votación a requerimiento de la mesa electoral.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias puesto que los hechos enjuiciados carecen de la imprescindible identidad.

En el caso de la sentencia de contraste se trataba de una situación de empate en la parte social de la negociación, por lo que se convocó un referendum y lo que hizo la empresa fue transmitir su punto de vista favorable a la aceptación del convenio a través de una reunión con cada grupo de personal, a través de sus mandos intermedios, no habiendo asistido los representantes de CCOO porque mantenían un encierro en defensa de su postura.

En el caso de la sentencia recurrida la empresa había planteado a la parte social lo que calificó como "última propuesta" y en dicha reunión se produjo una ruptura de las negociaciones por lo que al día siguiente la empresa decidió reunirse con el conjunto de la plantilla, en horario de trabajo y parando la actividad de cada turno, circunstancias que no concurrían en absoluto en la sentencia de contraste, siendo éstos aspectos relevantes para la sala, que le llevaron a considerar que la actuación empresarial no sólo había sido rápida en transmitir su información, sino que se había producido con una serie de facilidades a la plantilla para que el punto de vista de la empresa fuera previo a la de los representantes, llegando en condiciones laborales que nunca se equipararían y/o concederían a dichos representantes, siendo las condiciones para éstos mucho peores.

CUARTO

Por providencia de 21 de junio de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 9 de julio considera que concurren en el caso los requisitos de identidad que exige la LRJS al tratarse de hechos que concurren en el marco de una negociación de convenio colectivo en las que se produjeron reuniones entre los mandos intermedios de la empresa y los trabajadores para explicar aquellos a éstos la postura de la empresa en la mesa de negociación, existiendo en ambos casos inmediatez en entre las interlocuciones. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Jabato Díaz, en nombre y representación de la codemandada Bridgestone Hispania SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 19 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2337/2017 , interpuesto por la codemandada Bridgestone Hispania SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 9 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 221/2017 seguido a instancia de ELA contra Bridgestone Hispania SA, UGT, BUB, Comité de Empresa, LAB y CCOO, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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