ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:9911A
Número de Recurso4656/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4656/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4656/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 416/16 seguido a instancia de D.ª Pilar contra la Sociedad de Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 12 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Yeray López Batista en nombre y representación de D.ª Pilar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 14 de mayo pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a citar y transcribir parcialmente las sentencias ofrecidas de contraste, y luego efectúa una serie de consideraciones sobre la sentencia recurrida pero sin realizar análisis comparativo alguno. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 12 de junio de 2017 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión rectora de autos, deducida en demanda de tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho a la dignidad e integridad física y psicológica por acoso laboral al ser privada de sus funciones y falta de ocupación efectiva, reclamando asimismo la suma de 12.000 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del acoso. La Sala inadmite las tres reformas fácticas que propone la trabajadora recurrente, razonando que no se deduce directamente lo pretendido de los documentos invocados al efecto y luego de explicar los requisitos previstos en la Ley para que prosperen este tipo de reformas. Seguidamente explica en qué consiste el acoso laboral, así como sus caracteres y desecha una actuación intimidatoria del gerente de la empresa en una reunión con la demandante o que a ésta no se le diese ocupación, pues solo consta que se le dieron cuatro días libres en un momento puntual. También descarta panorama indiciario suficiente de tal acoso por el hecho de que a la demandante se le hayan modificado funciones o cambiado el puesto de trabajo, pues esto último no se hizo con el fin de desacreditarla y siempre ha hecho funciones propias de su categoría profesional de administrativa, sin que tampoco el proceso de incapacidad temporal que sufrió por causa psicológica pueda hacerlo ver, aún y asumirse que es reactivo a su trabajo, pues puede que su origen esté en la propia vivencia subjetiva de los hechos laborales.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo y seleccionando como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Aragón de 30 de junio de 2003 (rec. 107/2003 ).

No obstante, no es posible apreciar contradicción respecto de esta resolución porque se pronuncia sobre un supuesto de hecho diverso al de autos. En concreto, esta resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de instancia que había estimado la existencia de acoso moral en el trabajo llevado a cabo por una profesional contratada por la empresa en mayo de 1999, que ejercía de hecho funciones de gerencia o dirección, en el marco de una reestructuración de personal y de reorganización de métodos de trabajo. La citada profesional desarrolló durante largo tiempo y con claro conocimiento de la empresa, conductas claramente agresoras contra la dignidad de la trabajadora en el ámbito de su trabajo, consistentes en la constante reprobación genérica de su trabajo, sin concretar los fallos o defectos detectados, el empleo de forma continua de expresiones despectivas sobre su valía personal y profesional, que llegaban con frecuencia al insulto, el sometimiento a la amenaza constante de su sustitución por otra persona en su trabajo, con llamadas de teléfono frecuentes y asistencias a su despacho particular, el sufrimiento permanente del temor a las posibles reacciones o comentarios, a veces también para ensalzarla en su trabajo, sin mediar justificación concreta, provocando así una situación de desconcierto e inseguridad laboral sobre la forma de realizar el trabajo. En este contexto, la actora era sometida a constantes cambios de ocupación, favoreciéndola en ocasiones, sin causa aparente, lo que motivó que entrara en un proceso de abatimiento, con una pérdida notoria de peso, se la vio llorando en la empresa, hasta que causó baja laboral el 15-2-2002, con diagnóstico de síndrome depresivo ansioso de carácter reactivo a situación conflictiva laboral. La sentencia entiende que esta situación sobrepasa los límites de un mero conflicto laboral, para alcanzar una situación de permanente descrédito y acoso personal con menoscabo de la dignidad de la demandante y, finalmente, daño a su salud psíquica y también física. Se mantiene asimismo la indemnización fijada por el Juez a quo.

A la vista de lo expuesto se deduce la falta de contradicción, pues los hechos y las conductas llevadas a cabo por los responsables de la empresa en la sentencia recurrida, y por la profesional contratada en la sentencia de contraste, son claramente diferentes. Así en el caso de contraste queda acreditado que la profesional contratada desarrolló durante largo tiempo y con claro conocimiento de la empresa, conductas claramente agresoras contra la dignidad de la trabajadora, tales como la reprobación genérica de su trabajo, el empleo de forma continua de expresiones despectivas sobre su valía personal y profesional, frecuentemente con insultos, el sometimiento a la amenaza constante de su sustitución, etc. Circunstancias que en modo alguno concurren en el caso de autos, en el que sólo constan ciertos hechos, acreditativos de la existencia de alguna conflictividad laboral, que la sentencia recurrida considera que están alejados de indicios de acoso.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Yeray López Batista, en nombre y representación de D.ª Pilar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 12 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 656/17 , interpuesto por D.ª María Virtudes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de fecha 6 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 416/16 seguido a instancia de D.ª Pilar contra la Sociedad de Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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