ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:9897A
Número de Recurso812/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 812/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 812/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Figueras/Figueres se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 428/2016 seguido a instancia de D.ª Irene contra el Ayuntamiento de Figueres, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Joan Xifra I García en nombre y representación del Ayuntamiento de Figueres, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 14 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de noviembre de 2017 (R. 5165/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Figueres y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y le condenó al pago de la cantidad de 25.000 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de normativa preventiva.

El Tribunal Superior no estima las alegaciones del Ayuntamiento de que no se haya producido una situación generadora de daños ni de riesgos psicosociales, pues ambos resultan acreditados. En cuanto al daño, consta baja médica de 17-9-2014, y diversas situaciones e informes en torno a la misma, declarando el INSS el carácter de contingencia de accidente de trabajo de dicha incapacidad temporal padecida por la actora en fecha 13-1-2016; y respecto a los riesgos psicosociales resulta acreditada la existencia de grandes conflictos en el entorno laboral entre los miembros de la guardia urbana (entre ellos la actora), desde el año 2010, que incluso llevaron su acción al ámbito penal, motivadores de una respuesta emocional (trastorno psíquico, depresión...), fisiológica (reacciones neuroendocrinas), cognitiva (restricción de la habilidad o capacidad de toma de decisiones...) y conductual (abuso de alcohol, drogas...) en la actora -riesgos psicosociales-. El Tribunal tampoco estima que no haya incumplimiento imputable al Ayuntamiento, pues la existencia de graves conflictos interpersonales entre la actora y otros miembros de la guardia urbana, que pudieran ser causa de la materialización de sus riesgos psicosociales, era conocida por el indicado Ayuntamiento [la actora fue una de las firmantes de una queja dirigida contra un subinspector por trato desconsiderado en fecha 21-4- 2010; el 20-9-2003, este subinspector interpuso denuncia penal contra dos miembros de la policía local, entre ellos la actora,...]; de manera que no se estima que el demandado hubiera hecho todo lo que tenía a su alcance para evitar daños a la demandante, pues lo principal, que era identificar la presencia de posibles riesgos psicosociales originados por los conflictos interpersonales en el puesto de trabajo de agente que se materializasen en daño, no lo hizo antes de su proceso de incapacidad temporal, pues el Ayuntamiento disponía de evaluación general de riesgos en el ámbito de Seguridad Ciudadana realizada por MC, no siendo hasta febrero-marzo 2016 cuando se procedió a la implementación de medidas relativas al acoso psicológico. En suma, ha resultado acreditado que la actora sufre una dolencia psíquica derivada de la existencia de riesgos psicosociales en el trabajo, que no fueron evitados por el Ayuntamiento, y causante de daños en su esfera personal; también se ha acreditado el nexo causal entre la infracción y el daño, pues sin el incumplimiento en materia preventiva del Ayuntamiento, el daño no se habría producido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el Ayuntamiento demandado y tiene por objeto determinar que no existe en el caso responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo de la actora, derivado de riesgos psicosociales.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de noviembre de 2011 (R. 1085/2011 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de imposición de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a la empresa ONCE.

En tal supuesto la Sala de Suplicación tiene en cuenta que ha quedado acreditado que la empresa es consciente de la existencia del riesgo de acoso moral cuando se hace pública la baja de la trabajadora el 24-4-2008, fecha de la primera comunicación por parte de la trabajadora de una presunta situación de acoso en el trabajo al servicio de salud de la ONCE; aspecto confirmado por el hecho de que, aunque se había atendido en numerosas ocasiones en los servicios médicos de la ONCE nunca comentó al médico ningún episodio de acoso laboral previo. Y a partir de la indicada fecha la ONCE lleva a cabo diferentes actuaciones para impedir el contacto o la relación directa profesional entre la trabajadora y el presunto acosador, y dicho trabajador es finalmente despedido en atención al análisis de su comportamiento con la trabajadora víctima de acoso.

De este modo, cuestionándose la adopción por parte de la ONCE de medidas de seguridad conducentes a la evitación del accidente de trabajo sufrido, considera el Tribunal Superior que es claro que la ONCE no pudo adoptar medida preventiva alguna antes de tener conocimiento de la denuncia del hecho determinante del accidente, adoptando tras ella toda una serie de medidas destinadas a la protección de la recurrente. Concluyendo que el comportamiento de la empresa evidencia que ni toleró la situación ni procedió con pasividad y permisividad frente a los comportamientos que dieron lugar a la lesión psíquica de la trabajadora, dado que intervino frente a los mismos desde el momento en que esta lesión fue comunicada a la empresa a través de sus propios servicios médicos, por lo que no pudo ser su falta de actuación la que generó los referidos daños; por tanto, al no quedar constancia dicha relación de causa-efecto entre pasividad y lesión, no se acuerda la imposición del recargo de prestaciones.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en torno a la producción de los accidentes, la actuación de las trabajadoras y la actuación empresarial no presentan ninguna identidad. En la sentencia recurrida ha quedado acreditado que el Ayuntamiento demandado era conocedor de los conflictos interpersonales que existían en el entorno de trabajo de la actora, al menos, desde el año 2010 (algunos incluso con repercusión en el ámbito penal), sin embargo, no hizo nada por identificar tales riesgos psicosociales hasta el año 2016, esto es, tras el proceso de incapacidad temporal de la demandante; y si bien el Ayuntamiento disponía de evaluación general de riesgos en el ámbito de Seguridad Ciudadana, no fue hasta febrero-marzo 2016 cuando se procedió a la implementación de medidas relativas al acoso psicológico; lo que permite el Tribunal Superior concluir ha resultado acreditado que la actora sufre una dolencia psíquica derivada de la existencia de riesgos psicosociales en el trabajo, que no fueron evitados por el Ayuntamiento, acreditándose el nexo causal entre la infracción y el daño, pues sin el incumplimiento en materia preventiva del Ayuntamiento, el daño no se habría producido. Mientras que en la sentencia de contraste la empresa tiene conocimiento de la situación que da lugar a la lesión psíquica de la trabajadora cuando esta lo pone en su conocimiento al tiempo de su baja médica; y la empresa actúa contra el riesgo desde el momento en que le es comunicada su existencia, no pudiendo hacerlo con anterioridad.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de julio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de junio de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio (y sin que, pese a lo que se dice, la Sala haya indicado en la providencia que es elemento diferenciador que en un caso se aborde un recargo de prestaciones y en otro una indemnización por daños y perjuicios), pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joan Xifra I García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Figueres contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 5165/2017 , interpuesto por el Ayuntamiento de Figueres, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Figueras/Figueres de fecha 24 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 428/2016 seguido a instancia de D.ª Irene contra el Ayuntamiento de Figueres, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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