ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:9861A
Número de Recurso4252/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4252/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4252/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 844/16 seguido a instancia de D.ª Virtudes contra el Excmo. Ayuntamiento de Nerja, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 11 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada en el único sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María Isabel Pérez Marchante en nombre y representación de D.ª Virtudes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 11 de octubre de 2017 (R. 1308/2017 ) revoca parcialmente y la sentencia de instancia en el único sentido de conceder la opción entre readmisión e indemnización al Ayuntamiento de Nerja, si bien en caso de readmisión, ésta sólo tendrá lugar como relación laboral, y no fija, hasta la previsión legal irregular de la plaza mediante la convocatoria de los correspondientes concursos públicos de selección o hasta que concurra otra causa de extinción sin que sea suficiente ya la simple nación de la plaza.

Constan como hechos probados que la actora trabajaba para el Ayuntamiento de Nerja como auxiliar administrativo desde el 5 de febrero de 2016 mediante un contrato por circunstancias específicas de la producción y con objeto de atender la gestión de ingresos. Inicialmente la trabajadora fue destinada para la gestión de ingresos procedentes del área de deportes, pero al disminuir las citadas tareas desempeño la mayor parte de la jornada en "ventanilla única". El 19 de julio de 2016 el Ayuntamiento le comunicó la finalización del contrato laboral el 4 de agosto. El convenio colectivo de personal laboral del ayuntamiento recoge que, en caso de declararse improcedencia del despido, la opción corresponde al trabajador.

La Sala, interpretando el anexo II del convenio colectivo aplicable concluye que la opción está limitada por la norma convencional y sólo se refiere a los trabajadores que forman parte del colectivo específico de trabajadores mancomunados, que no es el supuesto que aquí concurre.

Recurre la empresa en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la cuestión de si la opción entre indemnización o readmisión como consecuencia de la improcedencia del despido debe concederse a la empresa, en aplicación de los preceptos legales reguladores, o debe concederse al trabajador en aplicación del precepto convencional aplicable. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 7 de marzo de 2013 (R. 13/2013 ). El actor prestaba servicios para la empresa como técnico de grado medio desde el 15 de septiembre de 2. El 30 de marzo de 2012 la empresa comunicando trabajador la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas objetivas, pero impedir el convenio colectivo usar los cauces del artículo 52 del ET , conforme al artículo 49 se acuerda la extinción del contrato de trabajo reconociendo la empresa la improcedencia del despido. Resulta de aplicación el convenio colectivo de la Empresa Municipal de Servicios de Viviendas, Infraestructura y Promoción de Vélez-Málaga SA. El artículo 11.2 del convenio dice que, en caso de ser declarada un despido improcedente, el trabajador tendrá derecho a elegir entre indemnización o readmisión. El 13 de septiembre de 2010 el actor firmó contratos de obra o servicio determinado con una duración de 6 meses para prestar servicios dentro de la encomienda de gestión del servicio de ayuda a domicilio para dependientes y personas mayores.

La Sala en virtud de la fuerza vinculante de los convenios, razonando que el pacto contenía una garantía que supone un claro beneficio para trabajador, y se pactó en un conjunto indiscutible de derechos y obligaciones que probablemente tuvo sus contrapartidas en otros aspectos concluye que debe respetarse el derecho que se concede al trabajador a optar por la readmisión.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que las circunstancias concurrentes son distintas, y se aplican distintos preceptos convencionales, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste resulta de aplicación el convenio colectivo de la Empresa Municipal de Servicios de Viviendas, Infraestructura y Promoción de Vélez-Málaga SA ( art. 11.2). En la recurrida, resulta de aplicación el convenio colectivo de personal laboral del Ayuntamiento de Nerja (Anexo II). A estos efectos tiene declarado la Sala que, como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Isabel Pérez Marchante, en nombre y representación de D.ª Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1308/17 , interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Nerja, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 844/16 seguido a instancia de D.ª Virtudes contra el Ayuntamiento de Nerja, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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