ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10192A
Número de Recurso1388/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1388/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1388/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Brigida , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 77/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 82/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Laredo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora D.ª María Dolores Pérez Gordo fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la recurrente. La procuradora D.ª María Jesús Gutiérrez Aceves en nombre y representación de Viesgo Comercializadora de Referencia SL. presentó escrito personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Como consecuencia de la baja de la procuradora de la parte actora, y a instancia de la misma, se libra oficio al ICPM, para nueva designación, recayendo en D.ª M.ª Paula Carrillo Sánchez.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2018, se hace constar que ha presentado escrito de alegaciones, a las posibles causas de inadmisión, solo la parte recurrida, interesando la inadmisión del recurso.

SÉPTIMO

La recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, contra una sentencia dictada en la segunda instancia en un procedimiento, en el que se le reclamaba la cantidad de 6.141,61 euros, referida a una factura por el consumo de suministro eléctrico, cuya cuantía, por tanto era inferior a 600.000 €. El cauce utilizado del interés casacional por la recurrente es el adecuado.

Reclamada la cantidad indicada por la aquí recurrida, derivada de un contrato de suministro de energía eléctrica, se opone la demandada alegando que lo facturado no se corresponde con el consumo real, habiendo incumplido la actora su obligación de facturar conforme a lo previsto en el RD 1955/2000. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estima la demanda, al quedar acreditado que: i) existía el contrato entre las partes, ii) que se produjo el consumo reclamado y que se corresponde con un consumo acumulado desde 2009 hasta enero de 2011, fecha en que se realiza la lectura del contador, habiéndose producido la última al menos en junio de 2009; explicando que el motivo por el que no se llevó a cabo antes, es porque cuando se giraban las visitas al local, cada dos meses, estaba cerrado, lo que llevó a que el consumo facturado en dicho periodo fuere inexistente. Sostiene la sentencia que de acuerdo al art. 82 RD 1955/2000 , si la demandada consideraba que las facturas expedidas por la actora, debían haberse confeccionado bimestralmente en base a una lectura real del contador, debió presentar la oportuna reclamación al órgano competente, reclamación que no consta haya presentado. Añade que no se ha acreditado ni incumplimiento del suministro ni indefensión, dado que la demandada tuvo herramientas para defenderse, sin hacerlo; reiterando que lo que se le reclaman son facturas por un consumo de varios meses acumulados, desde julio de 2009 a enero de 2011. Por último destaca que de no prosperar la demanda se estaría habilitado a la demandada para beneficiarse de un fluido eléctrico proporcionado sin pago del mismo.

Recurrida en apelación la sentencia, la audiencia la confirma; la recurrente en apelación, alegó error en la valoración de la prueba, y el incumplimiento de las obligaciones de facturación. La audiencia, centra el asunto en los efectos que debe producir la facturación tardía de los consumos efectuados, a la vista del art. 96.2 RD 1955/2000 , y señala que en su sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015 , consideró que esas reglas no eran aplicables a supuestos de facturación correcta pero tardía de la energía consumida, pues tal art. está pensando en las disfunciones de los aparatos medidores, por tanto como dice tal sentencia, la facturación tardía, es decir fuera de los plazos mensuales o bimensuales, que señala el art. 82 del RD citado, constituye un supuesto de mora del acreedor que no extingue la obligación de pago del deudor , art. 1156 CC , por más que tenga algunos efectos jurídicos como excluir la mora del deudor o imposibilitar una resolución del contrato por culpa del obligado.

SEGUNDO

El recurso se desarrolla en dos motivos, en el primero se denuncia que la sentencia recurrida interpreta el art. 82.1 , art. 95.1 y art. 96 RD 1955/2000 de forma contradictoria a como lo hacen otras Audiencias Provinciales. En concreto alega las sentencias de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria de 28 de diciembre de 2015 y 26 de febrero de 2016 , y las de 4 de febrero de 2011 , Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 2 de diciembre de 2015, de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria y de 16 de enero de 2013 , y 11 de noviembre de 2014, de Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria. Alega que el interés casacional reside en decidir si la falta de facturación en tiempo y forma, mensual o bimensual y en base a la lectura real de los contadores, conlleva la pérdida de valor y eficacia de la facturación ocurrida sin observancia de tales parámetros, como sostiene la recurrente. Alega que «[...]el derecho de la compañía a facturar caduca en el plazo de un año y que las facturas aplazadas no pueden abarcar periodos superiores a un año, pero una vez emitidas prescriben conforme al Código Civil».

En el segundo alega que se recurre la imposición de costas procesales de la instancia y de la apelación, y ello en atención a no ser una cuestión pacífica y a que es titular de asistencia jurídica gratuita.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. Por la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional dado que el recurrente no justifica el interés casacional. En efecto el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, nada de lo cual se hace por la parte recurrente pues únicamente se citan sentencias opuestas a la sentencia recurrida, referidas a una cuestión que ha sido resuelta en el presente caso en atención a las circunstancias fácticas que han quedado probadas.

Pero es que se debe añadir que la parte recurrente alega como precepto legal infringido en su motivo primero preceptos del RD. 1955/2000. Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ), pero no en otras de naturaleza administrativa o laboral ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 , 31 de diciembre de 1991 , 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994 ), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993 , 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999 ). De manera que la disposición de naturaleza administrativa o laboral solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia (ATS de ( ATS de 25 de enero de 2005, RQ n.º 1242/2004 ), pero el interés casacional ha de ir referido a una norma de naturaleza civil o mercantil ya que el recurso de casación va encaminado -en especial en la modalidad de existencia de interés casacional- a la fijación de doctrina en materias propias de la jurisdicción civil ( AATS de 5 de octubre de 2004, RC n.º 549/2004 , 13 de octubre de 2004, RC n.º 703/2004 , 24 de junio de 2015, RC n.º 1179/2014 ).

Por otro lado, la recurrente alega en su recurso, una cuestión nueva, ajenas a los escritos rectores de las actuaciones, por cuanto nada se alegó sobre prescripción, como es de ver en las mismas. Es de interés al presente recurso sentar que, como expresión del principio dispositivo, es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006 Rc. 3914/1999 , según cita la STS 610/2010, de 1 de octubre ). El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [sólo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006 , Rc. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006 , Rc. 445/2000, de 21 de junio de 2007 , Rc. 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, y así viene a confirmarlo la sentencia 331/2016, de 19 de mayo .

La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: «[...]la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum ) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ).

Todas estas razones justifican la inadmisión del primer motivo del recurso.

Respecto del motivo segundo, es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC , pues la imposición de las costas procesales, excede de los términos del recurso de casación, tal y como resulta de la doctrina de la sala.

Por todo ello se inadmite el recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones la recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Brigida , contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 77/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 82/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Laredo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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