ATS, 3 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:10180A |
Número de Recurso | 3828/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3828/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3828/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 3 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Nazario presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 292/2015 , dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 45/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ibiza.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de la mercantil Pisos y Torres Sant Jordi, SL, presentó escrito con fecha 22 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de D. Nazario , presentó escrito con fecha 14 de enero de 2016 personándose en calidad de parte recurrente.
Por providencia de fecha 4 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2018 la parte recurrente se opone a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, manifestando que los recursos cumplen con los requisitos de la LEC. La parte recurrida con fecha 9 de julio de 2018, ha presentado escrito de alegaciones, oponiéndose a la admisión de los recursos.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio, por precario, tramitado en atención a su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Recurre la parte demandada, y en su escrito de interposición, en base al art. 477.2. 3º LEC , formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.
En cuanto al recurso de casación, se desarrolla en un motivo único por infracción de los arts. 609 , 1095 y 1462 CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, plantea la cuestión de la falta de dominio por parte de la parte actora, en base a la teoría del título y el modo; sostiene la parte que no ha habido traditio que justifique que la parte actora haya adquirido efectivamente el dominio de las fincas, no ha habido entrega efectiva de al posesión ni tampoco traditio instrumental ,porque, según el recurrente, lo excluye el contenido literosuficiente de la escritura pública de compraventa y opción de recompra de 16 de octubre de 2013 en su estipulación tercera. Cita las SSTS 20 de febrero de 1995 , 20 de julio de 2004 , 20 de diciembre de 2007 , 20 de febrero de 1995 , 20 de julio de 2004 y 20 de diciembre de 2007 .
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en dos motivos, el motivo primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por inadecuación de procedimiento, por aplicación indebida del art. 250.1. 2º LEC , por error en la valoración de la prueba documental pública, infringiendo el art. 319.1 LEC con vulneración del art. 24. 1 CE . El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción del art. 43 LEC por prejudicialidad civil, porque existe el procedimiento ordinario 1214/2014 donde se ventila la nulidad radical de la escritura por ser un negocio simulado por falsedad de la causa.
Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC ), porque el motivo primero y único del recurso, se funda en que la parte actora del procedimiento o ha adquirido el dominio, por falta de traditio, lo que desconoce que la sentencia recurrida, tiene por acreditado que la parte actora es la propietaria y una poseedora mediata de las fincas, y acciona frente a la parte hora recurrente, que carece de título para poseerla, dado que el demandado enajenó a la actora el inmueble litigioso mediante escritura pública de compraventa, con opción de recompra, opción no ejercitada en el plazo fijado, por lo que se ha extinguido el derecho del demandado de poseer la finca de autos, circunstancias que son las tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, y que no pueden ser alteradas, sino revisando la prueba, lo que no cabe e casación, que no es una tercera instancia.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D. Nazario , contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 292/2015 , dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 45/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ibiza.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.