ATS, 25 de Septiembre de 2018
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2018:10164A |
Número de Recurso | 165/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/09/2018
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 165/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE ORIHUELA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LTV/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 165/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 25 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
El 24 de julio de 2017 Medius Collection S.L. presentó en el servicio común de registro y reparto de Leganés demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de condena de 374,03 euros contra D.ª Regina con domicilio en Leganés.
Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Leganés, que la registró con el n.º 370/2017, por decreto de 1 de septiembre de 2017 se acordó admitir a trámite la demanda y emplazar al demandado, con traslado de la demanda y la documentación que se acompañaba, para contestarla por escrito en el plazo de 10 días.
Siendo negativo el emplazamiento en el domicilio indicado en la demanda y realizada consulta domiciliaria, resultó que la demandada podía tener su domicilio en la localidad de Pilar de la Horadada (Alicante).
Mediante diligencia de ordenación de 3 de abril de 2018 se acordó dar traslado al demandante y al Ministerio Fiscal por posible falta de competencia por tener la demandada el domicilio en la referida localidad. El Ministerio Fiscal consideró que el juzgado de Leganés era incompetente al constar que el domicilio de la demandada se hallaba en la localidad de Pilar de la Horadada (Orihuela).
Por auto de 18 de abril de 2018 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 8 de Leganés declaró su falta de competencia territorial y la remisión de las actuaciones a los juzgados de primera instancia de Orihuela con fundamento en el art. 50 LEC .
Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orihuela, que las registró con el n.º 720/2018, por auto de fecha 28 de junio de 2018 declaró su falta de competencia territorial con fundamento en que no cabe apreciar la falta de competencia territorial de manera sobrevenida, después del decreto de admisión a trámite de la demanda, sin que el hecho de que no se haya podido emplazar al demandado pueda modificar la competencia, en virtud del principio de la perpetuación de la jurisdicción recogido en el art. 411 LEC .
Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 165/2018, y pasadas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que es competente el Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Leganés. Argumenta que, al ejercitarse en un juicio verbal una acción de reclamación de cantidad derivada del impago de un contrato de préstamo, esta no se incluye en ninguno de los fueros imperativos especiales a que se refiere el art. 52 LEC , y por tanto resulta de aplicación el fuero general relativo a las personas físicas ( arts. 50.1 LEC ), máxime cuando no se ha acreditado que el domicilio averiguado posteriormente en la localidad de Pilar de la Horadada fuera ya el efectivo al tiempo de interponerse la demanda.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Leganés y otro de Orihuela, respecto del juicio verbal de reclamación de cantidad derivada del impago de un préstamo seguido en el juzgado de Leganés, que admitió a trámite la demanda e intentó citar a la demandada en el domicilio indicado en la demanda y tras ser negativo el emplazamiento se practicó consulta domiciliaria de la que resultó un posible domicilio de la demandada en la localidad de Orihuela, sin que conste que este fuera el domicilio real o efectivo de la demandada al tiempo de interponerse la demanda.
El presente conflicto de competencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, ha de resolverse declarando competente al juzgado de Leganés que se inhibió indebidamente, después de haber sido admitida a trámite la demanda, de acuerdo con el artículo 411 LEC y la doctrina de esta sala que recoge entre otros el auto de 15 de marzo de 2017, recurso 25/2017 :
[...]b) es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, en los Autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia n.º 170/2011 ), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011 ), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia n.º 264/2011 ) y 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia n.º 255/2011 ), que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial [...]
.
La aplicación de la doctrina señalada lleva a la solución antes expresada. La competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Leganés, pues fue el domicilio designado en la demanda, sin que haya quedado acreditado que el domicilio de la demandada ya en el momento de la presentación de la demanda estuviera ubicado en Orihuela.
El artículo 60.3 LEC establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.
LA SALA ACUERDA :
-
) Resolver el conflicto planteado declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Leganés.
-
) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
-
) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orihuela.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.