ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10140A
Número de Recurso1153/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1153/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LA RIOJA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1153/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Santander S.A. presentó escrito de fecha 8 de marzo de 2016 formulando recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 441/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 17/2015, del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil n.º 6 de Logroño.

La representación procesal de Bankia S.A. presentó escrito de fecha 10 de marzo de 2016, en el que interpone el mismo recurso contra la misma sentencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Bankia S.A., presentó el día 13 de abril de 2016 escrito personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Concepción Fernández-Torija Oyón, en nombre y representación de Banco Santander S.A., presentó escrito de fecha 13 de abril de 2016 personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Rosa María García Bardón, en nombre y representación de la administración concursal de Screenluz S.L., presentó escrito de personación de fecha 10 de mayo de 2016.

La representación procesal de Banco Santander S.A. presentó escrito de fecha 17 de abril de 2018, en el que desistía del recurso, y por decreto de fecha 26 de abril de 2018 se le declaró desistido.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

Todas las partes personadas han formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada apelante, hoy recurrente, formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por contradicción entre la sentencia recurrida y la doctrina del TS en la interpretación del artículo 71 LC y artículo 5 RD 5/2005 . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal por razón de la materia sobre la que versa, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en tres motivos. En el primero se alega la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el artículo 71.3.2 de la Ley Concursal , al no causar la operación reintegrada perjuicio alguno a la concursada o sus acreedores, por no existir sacrificio injustificado.

Sostiene la recurrente que la operación realizada -crédito con garantía hipotecaria inmobiliaria y mobiliaria- sí concedió fresh money, porque por un lado 365.304 euros del préstamo van directamente a regularizar todos los efectos impagados de la línea de descuento, desbloqueando así dicha línea y posibilitando a la ahora concursada para seguir operando en el tráfico mercantil descontando papel comercial, línea que además es incrementada en 150.000 euros; y por otro lado, la operación reduce la carga financiera mensual permitiendo así que cada mes haya 5.000 euros que no se tengan que destinar a posiciones financieras, sino a otras necesidades de la empresa.

Y menciona las sentencias de 17 de marzo de 2015 (rec. 1245/2013 ) y de 2 de junio de 2015 (rec. 1732/2013 ).

El motivo incurre en causa de inadmisión por falta de interés casacional al no existir contradicción con la doctrina jurisprudencial que se alega como infringida, ya que la sentencia recurrida sí tiene en cuenta tanto las exigencias del artículo 71.3.2.º LC como las derivadas de la doctrina emanada de las sentencias alegadas, llegando a la conclusión de que en este supuesto el perjuicio estaría justificado, y ello porque con la operación se habían cancelado créditos anteriores que no gozaban de garantía hipotecaria sobre los bienes, sin que se observase inyección de liquidez alguna en favor de la concursada derivada del crédito que se concedía. Y el perjuicio se produjo por cuanto que los demás acreedores se vieron afectados por la constitución de esa hipoteca sobre bienes muebles e inmuebles y como consecuencia de ella.

Por su parte, la sentencia de primera instancia -cuyos fundamentos hace suyos la recurrida al confirmarla- hace una especial referencia al hecho de que el capital prestado se destinara a cancelar las posiciones deudoras de la sociedad concursada con Bankia, sin cancelar la hipoteca previa que ya tenía garantía, sino el resto no garantizadas. Además, respecto de la hipoteca anterior sostiene que con su ejecución se hubiera obtenido sobrante para el abono al resto de acreedores, que con la segunda -y con la extensión a la maquinaria- deja reducido casi en su totalidad, lo que evidencia que la segunda hipoteca es claramente beneficiosa a sus intereses.

La sentencia de esta sala de fecha 5 de abril de 2016, recurso n.º 696/2014 , sostiene que el interés casacional conlleva un conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Además el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por petición de principio al hacer supuesto de la cuestión relativa a la inexistencia de perjuicio.

La formulación del motivo incurre en el defecto de petición de principio, al formular la impugnación afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ). Y ello porque el motivo se apoya en la afirmación de que la operación reintegrada no causó perjuicio alguno a la concursada o sus acreedores, por no existir sacrificio injustificado, cuando la sentencia afirma lo contrario.

TERCERO

El motivo segundo denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el artículo 15.5 del RD 5/2005 de 11 de marzo , y de sus consecuencias en relación con la acción planteada.

Sostiene el recurrente que aun cuando se entendiera que existe el perjuicio a los acreedores, debería abordarse la existencia de fraude, que en ningún momento fue acreditada por la administración concursal, por lo que resulta imposible reintegrar la presente operación por no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 15.5 del RD 5/2005 . Y que tanto la sentencia recurrida como la dictada en primera instancia eluden abordar esta concreta alegación.

Y menciona las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012 y de 10 de marzo de 2015 .

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión señalada en el fundamento anterior de falta de interés casacional, y ello porque tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia recurrida abordan la cuestión, apreciándose en ambos casos la existencia de mala fe en la que se apoyaría el fraude. Así, ambas hacen referencia al artículo 15.5 del RD 5/2005 , y hace hincapié la de primera instancia en la consciencia de dejar a los acreedores sin posibilidades de cobro, al aplicar todo el dinero dado a la concursada a cancelar posturas deudoras de la misma, y sin abonar con el nuevo préstamo importe alguno de aquellos créditos que sí tenían ya constituida una garantía real.

CUARTO

En el motivo tercero el interés casacional se apoya en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto de que el hecho de que una operación reintegrada sea perjudicial para la concursada no implica per se mala fe del acreedor que la realiza, ex artículo 73.3 LC .

El recurrente interesa que se fije como doctrina la no existencia de mala fe en las operaciones reintegradas cuando las mismas se han realizado en la confianza de que la concursada mejoraría su situación hasta el punto de regularizar su situación.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional al depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas de cada caso.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011, señala que el recurso no puede ser admitido si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso. Y ello porque el componente casuístico en algunos supuestos choca con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar valoraciones que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso.

El recurrente pretende fijar una doctrina respecto de una cuestión -que la operación se haya realizado en la confianza de que la concursada mejoraría su situación- que no puede ser considerada como problema jurídico, sino valoración de las concretas circunstancias fácticas del caso.

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por falta de interés casacional, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta, sin que se haya hecho alusión a la alteración fáctica a la que se alude en las alegaciones; sin que quepa la subsanación ya que es doctrina de esta sala que el cumplimiento de los presupuestos esenciales de la interposición no es subsanable ni a través de un trámite específico ni, por supuesto, en el trámite de audiencia sobre las causas de inadmisión concurrentes, sin que la previsión contenida en el art. 231 de la LEC ampare la subsanación de cualquier omisión en que pueda incurrir la parte, conclusión inaceptable en cuanto resulta contraria a la propia esencia de las normas procesales y que significaría dejar vacío de contenido el principio de improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, no disponibles para las partes y para el propio órgano judicial (recurso queja 245/2017).

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bankia S.A. contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 441/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 17/2015, del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil n.º 6 de Logroño.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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