ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:10133A
Número de Recurso152/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 152/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 152/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de diciembre de 2017, D. Michal Lukasz Imiolek, en nombre y representación de la mercantil Medius Collection S.L., presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Mataró demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra D. Basilio , con domicilio en Vilassar de Mar, CALLE000 NUM000 , NUM001 .º NUM002 .ª, solicitando su condena al pago de 328,34 euros. La demandante reclamaba dicha cantidad al haber adquirido el crédito en un contrato de venta de cartera.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró, que lo registró con el núm. 1319/2017 y dictó un decreto por el que lo admitió a trámite y acordó dar traslado al demandado para contestación de la demanda. Intentado el emplazamiento en el domicilio designado, el mismo resultó infructuoso; la propietaria de la vivienda manifestó al funcionario de auxilio judicial que el demandado había sido inquilino suyo pero que ya no residía allí.

TERCERO

El juzgado de Mataró consultó las bases de datos del Punto Neutro Judicial que dieron como resultado el domicilio designado (en la base de la AT) y un domicilio en la ciudad de Sevilla (en la base de la TGSS). Mediante diligencia de ordenación de 11 de abril de 2018, el juzgado dio traslado a la demandante y al Ministerio Fiscal del resultado para que informasen sobre una posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal, mediante informe de 23 de abril de 2018, manifestó que la competencia correspondía a los juzgados de Sevilla.

CUARTO

Con fecha 11 de mayo de 2018 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró , por el que declaró su falta de competencia territorial y acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Sevilla que por turno corresponda.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de Sevilla y turnadas al Juzgado de Primera Instancia núm. 3, que las registró con el núm. 862/2018, su titular dictó auto con fecha 5 de junio de 2018 por el que declaró su falta de competencia territorial con base en que debe regir el principio de la "perpetuatio iurisdictionis" previsto en el art. 411 LEC .

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el núm. 152/2018, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que la competencia territorial le corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla pues en este caso parece ser que el posible cambio de domicilio del demandado es anterior a la interposición de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto se suscita en torno a una demanda de juicio verbal en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad; la competencia territorial para el conocimiento del asunto, cuando el demandado es persona física, viene determinada por el fuero general del artículo 50 LEC , en concreto por lo dispuesto en el apartado primero de dicho precepto, según el cual las personas físicas deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio, fuero que tratándose de un juicio verbal en el que no es posible la sumisión tácita ni expresa, ha de considerarse imperativo, lo que permite el examen de oficio de acuerdo con el artículo 58 LEC .

El conflicto se plantea entre dos juzgados de primera instancia, uno de Mataró y otro de Sevilla, ambos mantienen como fuero el del domicilio del demandado, si bien el primero se inhibe por no localizarse al demandado en Mataró y el segundo no acepta la inhibición en virtud del principio de la "perpetuatio iuririsdictionis".

SEGUNDO

Como recoge el auto de esta sala de 11 de enero de 2017, conflicto 1091/2016 :

[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 , y de 8 de noviembre de 2016, conflicto nº 1058/2016 )[...]

.

TERCERO

De acuerdo con la anterior doctrina, en el presente caso, aunque conste otro domicilio del demandado, no consta acreditado que el cambio de domicilio de este haya tenido lugar antes de la fecha de interposición de la demanda, o que el domicilio averiguado con posterioridad, fuese el real o efectivo al tiempo de interponer la demanda. En efecto, en la diligencia negativa del acto de comunicación, la propietaria del inmueble manifestó que el demandado fue su inquilino pero no indicó cuando dejó de serlo; por otra parte, en la consulta de las bases del Punto Neutro Judicial aparecieron dos domicilios, uno de ellos el designado en la demanda y otro de Sevilla, sin embargo, respecto de este último, no figura la fecha de alta en el mismo. Por todo ello, resulta que en el presente caso no ha quedado totalmente acreditado que el domicilio de Sevilla fuese el real y efectivo del demandado al tiempo de interponer la demanda, de forma que procede resolver el conflicto declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR