ATS, 3 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:10116A |
Número de Recurso | 2486/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2486/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CME/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2486/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 3 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de Jemair Cargo Servicios S.L. (Jemair) presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal fechado el 24 de mayo de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) de 20 de abril de 2016, en el rollo de apelación n.º 660/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 421/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Coslada.
Mediante diligencia de ordenación de 14 de julio de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2016 se tuvo por personado al recurrente Jemair Cargo Servicios S.L., representado por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía. Por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Silvia de la Fuente Bravo en nombre de Interco Madrid S.L. como parte recurrida.
Mediante providencia de 11 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Por escrito de 7 de septiembre de 2018, la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente expresó su disconformidad con las mismas por escrito de 10 de septiembre de 2018.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario iniciado por la demanda presentada por Interco Madrid S.L. contra Jemair Cargo Servicios S.L. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe de 178.140,32 euros más intereses.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda.
Jemair Cargo Servicios S.L. presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) dictó sentencia el 20 de abril de 2016 por la que desestimó el recurso al considerar acreditadas las cantidades adeudadas.
El procedimiento ha sido tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación debe de hacerse por la vía del art. 477.2.3.º LEC .
La parte recurrente ha presentado recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación contiene un único motivo basado en la infracción de los arts. 1261 , 1262 , 1275 , 1089 , 1091 y 1255 CC por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los requisitos esenciales para la validez de los contratos.
El recurso extraordinario por infracción procesal contiene tres motivos. El primer motivo se presenta con base en el art. 469.1.2º LEC por infracción de los arts. 216 y 217 LEC respecto a una infracción de principio de justicia rogada, del deber de resolver el litigio con base en los hechos admitidos por las partes y la necesidad de prueba solo de los hechos controvertidos. El segundo motivo se plantea por la vía del art. 469.1.2.º LEC , por infracción de los arts. 216 y 217 LEC respecto a una infracción de las reglas que rigen la carga de la prueba. Finalmente, en el último motivo, planteado al amparo del art. 469.1.4º LEC , se denuncia la infracción de los arts. 315 , 316 y 326 LEC respecto a la práctica de la prueba y consiguiente valoración de la misma.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido.
El referido recurso no se puede admitir por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, basándose en hechos que no han sido probados y pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba, que no es posible en casación. Concretamente, la parte recurrente niega la existencia del contrato de prestación de servicios, que falta el objeto del contrato o precio y el consentimiento, afirmando que no se han contratado los servicios y que Interco factura de forma unilateral. Frente a tales alegaciones vertidas en el recurso, la Audiencia Provincial de Madrid considera acreditada la existencia del contrato de prestación de servicios de transporte entre Interco y Jemair, como la propia recurrente ha reconocido en el marco del procedimiento, siendo una relación contractual a su vez ligada a la relación con la entidad FedEx. Quedando acreditado que la relación con FedEx se ha extendido hasta el 31 de diciembre de 2012, la sentencia recurrida razona que es lógico pensar que la misma duración ha tenido la relación contractual entre Jemair e Interco, al estar interrelacionadas, e indica que todas las facturas presentadas son de fecha anterior al referido cese de la relación contractual. Todos los servicios recogidos en las facturas que se reclaman fueron encargados por FedEx a Jemair y fueron efectivamente prestados y pagados, lo que lleva a la audiencia provincial a concluir que los mismos fueron efectuados por Interco en virtud de la subcontratación existente, y al no haberse acreditado que Jemair las hubiera abonado a Interco, confirma la condena hecha en primera instancia.
A la luz de lo expuesto, procede inadmitir el recurso de casación.
La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Jemair Cargo Servicios S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) de 20 de abril de 2016, en el rollo n.º 660/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 421/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Coslada.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.