ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10113A
Número de Recurso2285/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2285/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2285/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Manuela presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 10312/15 -A, dimanante de los autos de juicio de división de herencia n.º 375/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Utrera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2016 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª M.ª Ángeles Galdiz de la Plaza, en nombre y representación de D.ª Manuela , en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personada a la procuradora D.ª María de la Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en nombre y representación de D. Jose Ramón y D. Carlos José , en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 11 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito remitido vía lexnet, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia dictada en segunda instancia, en un procedimiento de división de herencia sobre formación de inventario.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª.1.5ª LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.1.3.º LE se articula en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 353 CC , en relación con el art. 358 CC , por excluir del inventario una edificación construida sobre una finca integrante del caudal hereditario llamada a formar parte de él por accesión. Alega la recurrente que ha sido reconocido por los demandados que la finca registral con Idufir n.º NUM000 es propiedad de los causantes con carácter ganancial. Y con base a esta afirmación, la recurrente alega que la edificación que se corresponde con la finca catastral NUM001 , existente sobre esa finca, pertenece por accesión a los dueños de esta. Y por tanto, dice la recurrente, la sentencia impugnada vulnera los artículos citados en cuanto excluye sin motivo alguno la finca catastral correspondiente a la edificación mencionada, del inventario.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 359 CC por aceptar implícitamente que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de que la obra fue hecha por los propietarios del solar, a su costa. Alega la recurrente que no se ha practicado prueba suficiente que desvirtúe la presunción de que todas las obras se presumen hechas por el propietario y a su costa.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ). Hay que tener en cuenta que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estime correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida haya seguido frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia o cuando no exista jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ). Lo que exige que se cumpla con una serie de requisitos exigidos para cada una de las modalidades, tendentes a acreditar la concurrencia del interés casacional invocado según la modalidad invocada. Pues bien, en el presente caso ni siquiera se menciona modalidad de interés casacional alguna ni, en consecuencia, se cumple con los requisitos para su justificación, ya que no se cita sentencia alguna ni del Tribunal Supremo, ni de Audiencias Provinciales, ni tampoco se citan normas de vigencia inferior a cinco años.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Manuela contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 10312/15 -A, dimanante de los autos de juicio de división de herencia n.º 375/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Utrera.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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