ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10103A
Número de Recurso2446/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2446/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2446/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Pablo y D. Carlos Daniel presentó el día 27 de junio de 2016 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), en el rollo de apelación núm. 75/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación concursal núm. 1000246/2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de D. Jose Pablo y D. Carlos Daniel , presentó escrito el día 14 de julio de 2016, personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de Solvens Administradores Concursales S.L., presentó escrito el día 14 de julio de 2016, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 12 de julio de 2018. La parte recurrida mostró su conformidad a las causas de inadmisión en escrito de fecha 13 de julio de 2018 y el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 3 de septiembre de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, que desestimó el recurso de apelación y confirmó la declaración del concurso culpable, apreció como una de las causas la existencia de irregularidades relevantes para la contabilidad de la concursada prevista en el art. 164.2.1.º LC derivada de la errónea valoración de la participación de la concursada en las empresas del grupo, vinculadas y asociadas.

La parte recurrente manifiesta que una insuficiencia de corrección valorativa de activos, manifestada en una salvedad de un informe de auditoría de las cuentas anuales, no provoca un desequilibrio patrimonial y no tiene carácter sustancial.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo.

El motivo se formula al amparo del art. 466.1 y art. 477.2.3.º LEC , y denuncia la infracción por la sentencia de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las sentencias núm. 343/2015 de 5 de junio y núm. 994/2011 de 16 de enero , relativa a la causa de culpabilidad de irregularidades relevantes en la contabilidad.

La parte recurrente sostiene que la irregularidad no impide ni dificulta la comprensión de la situación patrimonial, porque el auditor ha cuantificado la corrección valorativa propuesta, y no es relevante. Por último, se sostiene que los administradores no han generado ni agravado la insolvencia.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de cita de norma infringida y falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, al fundarse el motivo en la omisión parcial de los hechos que la audiencia considera acreditados.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como requisito del encabezamiento de cada motivo del recurso, la cita precisa de la norma infringida, sin que sea válido que haya sido identificada en otro lugar del recurso y sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo del motivo. La parte recurrente en el encabezamiento del motivo no identifica la norma sustantiva infringida que se estima vulnerada. Si bien a lo largo del desarrollo del motivo se centra en el art. 164.2.LEC que podría deducirse como infringido, no se determina expresamente.

La sentencia recurrida, en el fundamento de derecho tercero, analiza los distintos informes de auditoría emitidos en los años 2009, 2010 y 2011 que toma como base probatoria para apreciar la concurrencia de irregularidades contables relevantes. Así la audiencia, en el fundamento de derecho sexto, estima que existió una errónea valoración de la participación de la concursada en las empresas del grupo, conforme lo explicado por los auditores que tenían razón en cuanto al deterioro de la inversión en las empresas del grupo; por lo que la falta de provisión tuvo un reflejo directo en las cuentas de la concursada, pues el resultado de los ejercicios debió minorarse.

Además, las irregularidades son relevantes en atención a su cuantía y no permiten apreciar la situación de la sociedad, especialmente teniendo en cuenta que la concursada es una sociedad holding. Por tanto, el error en la valoración de las sociedades participadas conlleva necesariamente no conocer el valor del grupo.

En definitiva, apreciada la concurrencia de la causa prevista en el art. 164.2.1.º LEC , es de aplicación la presunción iure et de iure de culpabilidad.

CUARTO

El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por no oponerse a la sentencia recurrida a la jurisprudencia alegada.

Las sentencias a las que la parte recurrente alude consagran los requisitos que debe reunir la causa de culpabilidad del art. 164.2.1.º LEC de irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera.

La sentencia en su fundamento de derecho sexto consagra tales requisitos y analiza separadamente los mismos por lo que no desconoce ni ignora la jurisprudencia alegada; y así concluye que la valoración de un activo no corriente por debajo de su valor real es una irregularidad contable porque el Plan General de Contabilidad aprobado por RDL 1514/2007 parte 2.ª regla 7.ª n.º 2.5 (inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas) da unas instrucciones de valoración en las que se diferencia el valor inicial de las inversiones de su valoración posterior. En tanto que se hubiera minorado el resultado del ejercicio 2009 en 15.046.084 euros, y del ejercicio 2010 es 7.157.082 euros, debe considerarse que es una irregularidad relevante y ello impide conocer la situación patrimonial real de la sociedad holding.

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio que reproduce los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC se han presentado alegaciones por la parte recurrida, por lo que procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo y D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), en el rollo de apelación núm. 75/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación concursal núm. 1000246/2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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