ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10082A
Número de Recurso1778/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1778/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1778/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Promociones y Construcciones Ecarril, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 527/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 747/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Molina de Segura.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona presentó escrito en nombre y representación de Promociones y Construcciones Ecarril, S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña Laura Albarrán Gil presentó escrito en nombre y representación de don Hernan , personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 4 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 19 de julio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita la acción de resolución de contrato de cesión de solar a cambio de obra por incumplimiento contractual y la acción de condena dineraria en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada impugnante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso contiene cinco motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 1281 a 1289 CC y en la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Según el recurso, en el contrato de dación de finca a cambio de obra futura otorgada por don Hernan , doña Santiaga y Promociones Ecarril (doc. 4 de la contestación a la demanda), los cedentes, don Hernan y doña Santiaga , se comprometieron a entregar libres de cargas y arrendatarios sus respectivas fincas, para que, sobre el solar que había de formarse por la agrupación del terreno, tras la demolición de la viejas casas existentes, se ejecutara un edificio y se les entregara una parte de lo edificado. En dicho contrato se pactó que el proyecto de derribo y los gastos de derribo serían por cuenta de don Hernan . Por tanto la literalidad del contrato y los hechos coetáneos nos indican que era obligación personal asumida por el demandante el derribar las tres casas viejas, tanto la de su propiedad como la de la otra cedente, y para ello era necesario que la inquilina desalojara la vivienda que ocupaba.

El segundo motivo se funda en la infracción de los arts. 1139 , 1150 y 1151 CC y de la doctrina que los interpreta.

En síntesis se sustenta que la principal obligación de los cedentes era entrega las fincas libres de arrendatarios y ocupantes, se trataría de una obligación indivisible mancomunada, que debía ser realizada por todos los deudores conjuntamente. Por consiguiente, existiría un incumplimiento del demandante, junto con la otra cedente.

El motivo tercero se funda en la infracción de los arts. 1157 y 1169 CC y de la doctrina que los interpreta.

En su desarrollo se argumenta que, junto a la obligación de mano común referida, existía la obligación única y exclusiva del demandante, que no cumplió, la de derribar a su consta las tres construcciones, pero solo derribó dos de ellas, las que eran de su propiedad.

El motivo cuarto se funda en la infracción de los arts. 1101 y 1124 CC y de la doctrina que los interpreta. Según el recurso, el demandante no ha cumplido su obligación (la mancomunada, de entregar las tres fincas, y la personal, de derribar las tres casas), por lo que no estaría legitimado para reclamar su resolución por incumplimiento de la contraparte. Además, la recurrente no habría incumplido porque mientras no se entregase el solar por los cedentes, no podría empezar a construir.

El motivo quinto se funda en la infracción del art. 1107 CC y de la doctrina que los interpreta.

En su desarrollo se afirma que, aunque se considerase que la recurrente ha incumplido, se trataría de un deudor de buena fe, ya que su incumplimiento vendría motivado por el incumplimiento de la uno de los cedentes, de manera que los daños y perjuicios de los que debe responder serán los que sean consecuencia necesaria de su incumplimiento. No fue la recurrente el que derribó las dos casas viejas, ni instó al demandante a que las derribara, ya que no servía de nada derribar dichas casas si no se derribaba también la tercera casa. Discrepa también el recurrente del cálculo de la indemnización por dichos inmuebles, entiende que supone una absoluta arbitrariedad y falta de motivación.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por la falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ), por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y al tener como presupuesto la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

En relación con la interpretación contractual, recuerda la sentencia 615/2016, de 10 de octubre :

[...] constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero , 313/2015, de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero ); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril , y 748/2015, de 30 de diciembre , entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo ) [...].

i) El motivo primero, además de la cita acumulada de preceptos heterogéneos y genéricos que comportar la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada, elude la base fáctica de la sentencia recurrida y su razón decisoria.

La parte recurrente fundamenta el motivo en el contrato de 12 de septiembre de 2015, celebrado entre don Hernan , doña Santiaga y Promociones Ecarril, con el fin de justificar que existió un incumplimiento previo del demandante de derribar las construcciones existentes en las fincas de él y de la otra cedente, doña Santiaga , y entregarlas libres de ocupantes. Pero elude en su argumentación que la Audiencia, para analizar si existió dicho incumplimiento, tiene en consideración la escritura pública de cesión de suelo por obra futura, firmada por la demandada con el demandante y su esposa, en la que la mercantil demandada se comprometió a entregar dos viviendas y dos plazas de garaje en el plazo de 36 meses a contar desde el otorgamiento de la escritura pública, y que dicha escritura pública es de fecha 20 de abril del año 2006, y la firmada entre la demandada y doña Santiaga es de fecha 14 de junio del año 2006, casi dos meses y medio después que con el demandante, y que la finca que tenía una inquilina era la perteneciente a doña Santiaga . De manera que cuando se suscribe la escritura de cesión de suelo por obra futura por parte del demandante y su esposa, la demandada todavía no se había adquirido la de doña Santiaga , y las fincas de los demandantes no se encontraban arrendadas, no pactándose en cláusula alguna que se condicionara la perfección de dicho contrato a la adquisición del inmueble de esta última o a que se desalojara a la inquilina que tenía. Añade que es obvio que debieron existir conversaciones entre las partes y que las mismas actuaron de acuerdo con dichas conversaciones, y el documento número cuatro de la contestación pone de relieve que el 12 de septiembre del año 2005 existió un contrato a tres bandas, esto es, entre el demandante, doña Santiaga y la demandada, que recoge en esencia lo posteriormente elevado a público, si bien en ningún caso se hace referencia a la dependencia o vinculación de los distintos contratos o a la condición de que se habría de conseguir la liberación de la carga arrendaticia que pesaba sobre uno de los inmuebles. Lejos de ello, tanto en el contrato privado como en las escrituras públicas se habla de que están libres de cargas, siendo obvio que la demandada conocía a la firma de dichos contratos que había una inquilina en la vivienda de doña Santiaga porque el 22 de diciembre del año 2005 se firma entre los tres el contrato de adaptación de un bajo del demandante en vivienda, que iba a ser el lugar donde se iba a realojar a la inquilina de doña Santiaga , si bien, y a pesar de ello, consiente la demandada al firmarse el contrato privado y las escrituras públicas que se haga constar que los inmuebles se encuentran libres de cargas y gravámenes, infiriéndose de ello que la demandada asumía dicha cuestión como suya y superable.

Por ello concluye que el demandante cumplió con aquello a lo cual se obligó, siendo lo cierto que la hoy demandada llegó a un acuerdo resolutorio con doña Santiaga del contrato suscrito por ambos sobre cesión de solar por obra futura de forma independiente al del demandante del presente procedimiento, sin que se acredite si existió algún tipo de imposibilidad para que se llevara a cabo el realojo de la inquilina, recogiéndose en la citada escritura que la resolución obedece a la imposibilidad del cumplimiento del contrato, sin decir la causa de ello, desprendiéndose de todo lo expuesto que el incumplimiento del contrato tan sólo es achacable a la demandada.

ii) En el motivo segundo, la infracción alegada parte de la existencia de una obligación mancomunada de los cedentes, entre ellos el demandante, de entregar el solar ocupado por la totalidad de la superficie de las tres casas viejas, lo que no declara la sentencia recurrida, que razona que no hay dependencia o vinculación de los distintos contratos.

iii) En el motivo tercero se parte de la consideración de que el demandante había incumplido porque se había obligado a la demolición de las tres casas, lo que rechaza la sentencia recurrida, que concluye que el demandante cumplió con aquello a lo cual se obligó.

iv) En el motivo cuarto, la infracción de la doctrina invocada tiene como presupuesto la existencia de un previo incumplimiento del demandante, que le impediría pedir la resolución del contrato, incumplimiento que rechaza la sentencia recurrida.

v) Y el motivo quinto se trata de un motivo de tipo alegatorio, en el que el recurrente, con el argumento de que su incumplimiento ha venido impuesto por el previo incumplimiento de uno de los cedentes -que no especifica-, y por ello solo debe responder de las consecuencias necesarias de su falta de cumplimiento, pretende que este tribunal se convierta en una tercera instancia y revise el importe de la indemnización de daños y perjuicios. Y elude en su argumentación que la sentencia recurrida razona que no hay incumplimiento previo del demandante, y que se han de conceder los gastos de demolición de las viviendas porque se produce en el ámbito de lo contratado y en la confianza del buen fin del negocio, y si bien en el contrato privado de fecha 12 de septiembre del año 2005 se dice que el proyecto y gastos de derribo serán de cuenta del demandante, una vez que se ha frustrado el contrato, ello supone un innegable perjuicio al tratarse de un gasto realizado a partir de la obligación contraída en dicho contrato. Y, en cuanto a la reclamación por las viviendas demolidas, entiende que resulta procedente porque se llevó a cabo en el ámbito de los pactos suscritos por las partes, de manera que una vez incumplido por la demandada el contrato, debe responder de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante.

A lo anteriormente razonado, debe añadirse que es reiterada la jurisprudencia que señala que no es revisable en casación el quantum indemnizatorio determinado en la instancia, a no ser que se acredite la vulneración de los parámetros legales para su fijación, lo que, por las razones expuestas, no se ha justificado en el presente caso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Promociones y Construcciones Ecarril, S.L. contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 527/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 747/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Molina de Segura; con pérdida del depósito constituido.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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