ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10081A
Número de Recurso2141/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2141/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2141/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Martin presentó escrito de interposición de recurso casación contra la sentencia dictada con fecha de 2 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 389/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1488/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Gandía.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don José Lledó Moreno, en nombre y representación de don Martin , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Carlos Alberto Sandeogracias López, en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 27 de junio de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 5 , 7 , 9 y 17, 1 , 3 y 6 LPH , arts. 396 y 397 CCm, por considerar que la modificación del suelo que constituye elemento común, estaría sujeto al especial régimen de protección de la unanimidad del art. 17.6 LPH , de tal modo que no podría ser alterado, ni siquiera aunque no afecte a la seguridad del inmueble, por cuanto es una elemento común, y que en el caso de autos se vendría a dar carta de legalidad a una modificación unilateral efectuada por una vecina sobre un elemento común, y modificando los muros que lo circundan, todo ello, en contra de la regulación de los estatutos; y el segundo, por infracción de los arts. 3 b ), 7.1 y 17.3 y 6 LPH y 394 y 396 CC , por entender que solo existiría un interesado en la modificación del elemento común, la letrado doña Carina Martí, tal y como se habría admitido por el presidente de la comunidad en el acto del interrogatorio, y que ella misma habría admitido de que ese elemento común era jardín y que existía el murete que impedía el paso.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y eludir en definitiva la "ratio decidendi" o razón decisoria la de la resolución impugnada.

Así, sostiene el recurrente que la modificación del suelo que constituye elemento común, estaría sujeto al especial régimen de protección de la unanimidad del art. 17.6 LPH , de tal modo que no podría ser alterado, ni siquiera aunque no afecte a la seguridad del inmueble, por cuanto es una elemento común, y que en el caso de autos se vendría a dar carta de legalidad a una modificación unilateral efectuada por una vecina sobre un elemento común, y modificando los muros que lo circundan, todo ello, en contra de la regulación de los estatutos; y el segundo, por infracción de los arts. 3 b ), 7.1 y 17.3 y 6 LPH y 394 y 396 CC , por entender que solo existiría un interesado en la modificación del elemento común, la letrado doña Carina Martí, que defendió a la comunidad en la instancia, tal y como se habría admitido por el presidente de la comunidad en el acto del interrogatorio, y que aquella habría admitido de que ese elemento común era jardín y que existía el murete que impedía el paso en el acta de la junta celebrada con fecha de 10 de agosto de 2013 (doc. 6 de la demanda), por lo que en este caso predominaría un interés particular y no el interés general.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que aunque el proyecto de edificación no define con precisión los pasos pero si los elementos comunes, los folletos informativos del complejo diseñaban un pasillo adosado a la pared por la zona ajardinada que permitía el acceso de los propietarios de las puestas NUM000 y NUM001 de la escalera NUM002 a la zona de piscina, si bien por razones de oportunidad o porque las viviendas fueran de la promotora, se configuró como un jardín sin paso; segundo, lo anterior no es obstáculo a que la comunidad pueda adoptar un acuerdo que habilite el paso en un elemento común mediante un pasillo sin alterar la configuración de la zona ajardinada junto al linde fondo de la vivienda del actor para dar efectividad al derecho de propiedad de los afectados, cuya materialización supone el rebaje de los muretes delimitadores de las tablas del jardín, de carácter ornamental y que responden a un diseño del espacio del jardín, sin que en nada afecte a la configuración del espacio como zona ajardinada al adosarse al muro de cierre de la vivienda del actor, ahora recurrente; tercero, en el presente caso, los acuerdos adoptados en la junta de 10 de agosto de 2013, en el que la mayoría de los asistentes acuerdan definir un paso por el elemento común que es la zona ajardinada para facilitar el acceso a la piscina y zonas comunes, acordando realizar un pasillo de las mismas características que el existente en el sector III del complejo DIRECCION000 , no suponen una modificación ni alteración en el uso y funcionalidad de un elemento común, ni modificación del título constitutivo, siendo inadmisible que un régimen de propiedad horizontal determinados propietarios de viviendas no puedan hacer uso de elementos comunes (piscina y zonas ajardinadas) en las mismas condiciones que el resto, y si el título constitutivo no atribuye el uso exclusivo de un elemento común a un propietario, la comunidad debe adoptar los acuerdos necesarios para la efectividad de ese derecho, por lo que el régimen de los acuerdos, al no afectar al título constitutivo, es el régimen de mayoría.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludir, en definitiva, la razón decisoria de la resolución impugnada.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Martin contra la sentencia dictada con fecha de 2 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 389/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1488/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Gandía.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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