ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10080A
Número de Recurso2117/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2117/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2117/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bernardo presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) de fecha 2 de febrero de 2016, en el rollo de apelación n.º 745/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 502/2018, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Rosa Vidal Gil en representación de D. Bernardo , presentó escrito de fecha 21 de junio de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Nuria Munar Serrano en representación de Club de Tenis de Torremolinos S.A. presentó el día 8 de septiembre de 2016 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 12 de julio de 2018. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 12 de julio de 2018.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.3.º LEC ) lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso de apelación y declaró la nulidad de la Junta General Extraordinaria de fecha 7 de abril de 2007 del Club de Tenis Torremolinos S.L. Sin embargo, no apreció la que la titularidad de treinta y seis acciones de dicha sociedad correspondiera al recurrente.

La parte recurrente, socio del Club de Tenis Torremolinos S.L., defiende que las treinta y seis acciones fueron adquiridas mediante prescripción extraordinaria ya que se cumplen todos los requisitos legalmente exigidos para ello.

TERCERO

El recurso se estructura en un motivo único que se interpone al amparo del art. 477.1.3 .º y 477.3.º LEC , en el que se denuncia la infracción del art. 1955.2 CC sobre la prescripción extraordinaria de bienes muebles, por oponerse la sentencia a la doctrina jurisprudencial relativa a la adquisición por prescripción contenida en sentencias del Tribunal Supremo núm. 545/2012 de 28 de octubre y núm. 668/2013 de 30 de octubre .

La parte recurrente manifiesta que la sentencia recurrida exige otros requisitos no previstos ni en el texto de la norma, ni por la jurisprudencia para adquirir por prescripción un bien mueble, en este caso, las acciones de una sociedad.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos, en relación con falta de acreditación del interés casacional, por no precisar la doctrina jurisprudencial que se dice infringida, y falta de respeto a la valoración de la prueba, por omitir los hechos que la audiencia considera acreditados.

El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se trata, requiriendo cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida.

La parte recurrente no señala la doctrina jurisprudencial que supuestamente se infringe por la sentencia recurrida; sino que se limita a citar dos sentencias de la sala, sin desarrollar la doctrina jurisprudencial aplicable y porqué la sentencia recurrida la vulnera, lo cual es insuficiente y no cumple los requisitos expuestos.

Además, la parte recurrente prescinde de los hechos declarados probados por la Audiencia. La sentencia-en su fundamento de derecho séptimo- dispone que los títulos cuya titularidad reclama el recurrente, desaparecieron del club; éste los retiró cuando dejó de ser Presidente sin tener consentimiento, como se deriva de las testificales practicadas de miembros del club que ocuparon cargos relevantes en el Consejo de Administración y de la documental aportada; por ello no se puede estimar que el recurrente fuera un poseedor de buena fe, ni que ostentara la posesión en concepto de dueño de forma pública y pacífica. En definitiva, se concluye que el Sr. Bernardo ni ha manifestado ni probado el título de adquisición ni justificado el motivo de transmisión del dominio de las acciones por lo que no puede estimarse que las hubiera adquirido por prescripción.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , la parte recurrida ha presentado alegaciones, por lo que procede acordar la imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Bernardo contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 745/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 502/2008 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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