ATS, 3 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:10047A |
Número de Recurso | 1758/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1758/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1758/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 3 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D.ª Soledad presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en el rollo de apelación n.º 500/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 312/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Collado Villalba.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de D.ª Soledad , presentó escrito ante esta Sala de fecha 25 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de D. Juan Manuel y D.ª Belinda , presentó escrito ante esta Sala de fecha 31 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 18 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 3 de septiembre de 2018 la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 18 de julio de 2018 al entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto
Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Soledad , ejercita contra D. Juan Manuel y D.ª Belinda , acción declarativa de dominio respecto de la parcela y viviendas sitas en la CALLE000 n.º NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Guadarrama. Basa su demanda en ser el titular dominical de la parcela y viviendas señaladas al haberlas adquirido por usucapión extraordinaria.
La parte demandada se opuso a la demanda señalando que no concurren los presupuestos legales para tal adquisición en tanto que la posesión no ha sido pacífica ni en concepto de dueño.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda al considerar probado que la parte demandante había adquirido la titularidad de la parcela y viviendas mediante prescripción adquisitiva.
La parte demandada interpuso contra esta última resolución recurso de apelación, el cual fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy constituye el objeto del presente de casación. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, concluye que no ha quedado probado que la demandante adquiriera la titularidad de la finca por prescripción adquisitiva. Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial señala que no existe prueba alguna de que la demandante y su esposo, ya fallecido, vinieran ocupando la finca litigiosa, ni desde su inicio ni con posterioridad, por cualquier causa distinta a la mera tolerancia de los demandados, negando la existencia de una posesión en concepto de dueño.
La parte demandante interpone contra esta última resolución recurso de casación.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.
El recurso de casación se articula en un único motivo en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1941 y 1959 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 27 de octubre de 2014 , 11 de febrero de 2016 y 7 de febrero de 1997 , relativas a los requisitos exigibles para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión.
La parte recurrente a lo largo del motivo procede a examinar la prueba practicada para concluir que en el presente caso concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar adquirida la titularidad de la finca por prescripción adquisitiva al existir una posesión pública, pacífica y no interrumpida y en concepto de dueño durante más de cuarenta y tres años.
Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:
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La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.
Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo además de que las sentencias citadas responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas, reproduciendo fragmentos de las mismas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.
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A ello se añade que la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. A lo largo del recurso la parte recurrente afirma haber adquirido la titularidad de la parcela y viviendas objeto del presente procedimiento al haberlas adquirido por prescripción adquisitiva al cumplir todos los requisitos exigidos a tal fin, esto es, posesión pública, pacífica y no interrumpida y en concepto de dueño durante más de cuarenta y tres años, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y conforme a la cual no existe prueba alguna de que la demandante y su esposo, ya fallecido, vinieran ocupando la finca litigiosa, ni desde su inicio ni con posterioridad, por cualquier causa distinta a la mera tolerancia de los demandados, negando la existencia de una posesión en concepto de dueño.
En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisible el recurso ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Soledad contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en el rollo de apelación n.º 500/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 312/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Collado Villalba.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.