ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10039A
Número de Recurso1909/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1909/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1909/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Arcadio presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 18 de mayo de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) de 13 de abril de 2016, en el rollo de apelación n.º 28/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 331/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Berga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2016 se tuvo por personado como recurrente D. Arcadio , y en su nombre al procurador D. Antonio Sorribes Calle. Por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2016 se tuvo por parte recurrida a D. Candido representado por la procuradora D.ª María Marta Sanz Amaro.

CUARTO

Mediante providencia de 11 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escritos de 3 de septiembre de 2018 la parte recurrida y la parte recurrente se mostraron, respectivamente, conforme y disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Ramona contra D. Arcadio en ejercicio de acción vecinal por subrogación del Ayuntamiento de Casserres, acción declarativa y reivindicatoria de dominio respecto de camino público de titularidad municipal.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

D. Arcadio presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2016 por la que desestimó el recurso al considerar acreditada la titularidad pública del camino.

Dicho procedimiento fue tramitado por cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos. En los motivos primero y segundo se denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia del art. 218 LEC en base al art. 469.1.2.º LEC , en el primer motivo por ausencia de exhaustividad y motivación, en el segundo motivo por incongruencia ultra petita de la sentencia. En el tercer motivo se alega, al amparo del art. 469.1.3.º LEC infracción del art. 2 LOPJ según el cual el ejercicio de la potestad jurisdiccional comporta "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado" en relación con el art. 117.3 CE por imposibilidad material parcial del cumplimiento de la sentencia de 22 de mayo de 2013 . En los motivos cuarto y quinto se denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia del art. 218 LEC en base al art. 469.1.2.º LEC , en el cuarto motivo por incongruencia infra petita de la sentencia por ausencia de pronunciamiento, y en el quinto motivo por infracción del deber de motivación y efectuar una valoración de la prueba conculcando las normas de la lógica y la razón.

El recurso de casación denuncia infracción de los arts. 339 y 344 CC y la doctrina jurisprudencial en interpretación de estos preceptos.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

La parte recurrente realiza una alteración de la base fáctica de la sentencia que determina la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento. Alega concretamente el recurrente que a pesar de haberse destruido la presunción iuris tantum de titularidad pública del camino, la sentencia declara el carácter público de este. Sin embargo, tal planteamiento constituye una alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida que persigue en último término una nueva valoración de la prueba, lo que no es posible en casación ya que no nos encontramos ante una tercera instancia. A pesar de las manifestaciones de la parte recurrente, lo cierto es que la sentencia dictada en apelación analiza la actividad probatoria desplegada para concluir a partir de los hechos probados que el camino es de titularidad pública, confirmando así la sentencia dictada en primera instancia. No puede concluirse, por tanto, que la presunción iuris tantum de titularidad pública del camino haya quedado desvirtuada, y al afirmarlo, el recurrente está alterando la base fáctica de la sentencia en términos que determinan la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Arcadio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) de 13 de abril de 2016, en el rollo de apelación n.º 28/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 331/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Berga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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