ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9972A
Número de Recurso1860/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1860/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TOLEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1860/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Urbanizadora Urbamancha, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 259/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 432/09 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Toledo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, en representación de la parte recurrente Urbanizadora Urbamancha, S.A.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de septiembre de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María Isabel Soberón García de Enterría, en representación de la parte recurrida, integrada por D. Juan Ramón , D.ª Sofía , D. Pedro Miguel , D.ª Verónica , D.ª Yolanda , D. Alexis , D. Amador , D. Anibal , D.ª María Virtudes , D.ª María Purificación , D. Balbino , D.ª Alejandra , D.ª Claudia , D. Candido , D. Casiano , D.ª Belen , D. Conrado , D.ª Camino , D. Demetrio , D.ª Casilda , D. Eleuterio , D.ª Constanza , D. Estanislao , D.ª Elena , D.ª Emilia , D.ª Estela , D. Gabino , D. Geronimo , D. Gregorio , D.ª Florinda , D. Hilario , D. Ildefonso , D.ª Irene , D.ª Jacinta , D. Jesús , D. Julio , D. Justo , D.ª Marcelina , D. Marcial , D.ª Mercedes , D. Maximiliano , D.ª Montserrat , D. Nemesio , D.ª Olga , D.ª Pilar , D. Pio , Dª. Reyes , D. Ricardo , Dª. Sacramento , D. Rosendo , D.ª Blanca , D. Secundino , D.ª Teodora , D. Urbano , D.ª Visitacion , D. Roque , D.ª María Angeles , D. Jose Ángel , D. Serafin , D.ª Adelaida , D.ª Agueda y D.ª Ana .

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 9 de julio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para ser admitido a trámite. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 6 de julio de 2018, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de una cuantía superior a 600.000 euros.

La parte demandante, Urbanizadora Urbamancha, S.A., interpuso demanda frente a diversos compradores de las viviendas que especificaba, en reclamación de parte del precio pendiente de pago.

Estos compradores se opusieron a las correspondientes demandas, y formularon reconvención solicitando se declarase la nulidad de la compraventa de la denominada parcela 104, por inexistencia de causa, al tratarse dicha parcela y las consiguientes compraventas de fracciones de la misma de una ficción generada por la vendedora para cobrar un precio superior al autorizado por los inmuebles, al tratarse de vivienda de protección oficial con precio máximo limitado, que no había sido respetado por la vendedora. Con la consecuente condena de la vendedora a reintegrar lo percibido en tal concepto más intereses.

A este juicio ordinario fueron acumulándose los procesos originados por la presentación de demandas análogas por la vendedora frente a otros compradores, así como el juicio ordinario promovido por otros compradores frente a la vendedora para obtener la declaración de nulidad de la compraventa de la misma parcela 104 y la devolución de las cantidades pagadas en tal concepto.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando las demandas interpuestas por Urbanizadora Urbamancha, S.A., y estimando las reconvenciones formuladas por sus demandados y la demanda interpuesta por los restantes compradores.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Urbanizadora Urbamancha, S.A., alegando en esencia error en la valoración de la prueba e infracción de ley por errónea aplicación del art. 394 LEC .

Se dictó sentencia por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, la cual desestimó el recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, subdivididos a su vez en dos apartados cada uno de ellos, y encabezados en los siguientes términos:

El motivo primero, por infracción de los arts. 1255 y 1276 y 6.3 del Código Civil , y de los arts. 9.3 , 24.1 , 117.3 y 118 de la Constitución .

El motivo segundo, por infracción de los arts. 1204 , 1218 , 1281 , 1274 , 1278 , 1281 y 1445 del Código Civil , y normas administrativas contenidas en el Decreto 71/2014, de 24 de julio y ordenanza municipal del Ayuntamiento de Toledo.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , el recurso debe ser no obstante inadmitido, por las siguientes causas:

  1. El motivo primero, porque no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ), y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ) por citar preceptos genéricos y heterogéneos en un mismo motivo, generando ambigüedad e indefinición sobre la infracción que se pretende alegar ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 481.1 de la LEC ) y por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida, alegándose cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    El desarrollo de este extenso motivo del recurso, entre otras alegaciones, dedica un amplio apartado a exponer consideraciones acerca de la que considera una errónea falta de apreciación por la sentencia recurrida de una pretendida prejudicialidad de carácter contencioso-administrativo que hubiera debido determinar la suspensión del proceso a tenor del art. 42 LEC , citado en el cuerpo del motivo.

    Se trata de una cuestión de carácter evidentemente procesal, en apoyo de la cual la recurrente invoca no solo el expresado art. 42 LEC , sino también los diversos preceptos constitucionales que especifica en el encabezamiento.

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

    En cuanto al resto de la argumentación, el motivo invoca de forma genérica la infracción de los arts. 6.3 , 1255 y 1276 del Código Civil , para alegar que el cobro de un sobreprecio en las viviendas de protección oficial no es determinante de la nulidad del contrato de compraventa, según doctrina de esta Sala Primera.

    Con ello el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento, en primer término por citar preceptos genéricos y heterogéneos en un mismo motivo, generando ambigüedad e indefinición sobre la infracción que se pretende alegar. Y en segundo lugar por pretender realmente que se revise la base fáctica de la sentencia, obviando el objeto al que se refiere y su ratio decidendi .

    Es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. nº 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que ni los preceptos heterogéneos ni los genéricos ( sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ), pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos.

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, ni cuál sea la norma verdaderamente infringida.

    A ello se añade que la argumentación de la recurrente ignora que la sentencia recurrida se limita a declarar la nulidad de la compraventa de la parcela 104, por considerar que esta fue una mera ficción destinada a cobrar un sobreprecio a los compradores eludiendo la limitación impuesta por tratarse de viviendas de protección oficial.

    Así, la cuestión que se resuelve no es, como interesadamente pretende hacer ver el recurso, la declaración de nulidad de las compraventas por un precio excesivo, sino la declaración de nulidad de la venta de la parcela 104 porque dicha compraventa carece de causa y no se corresponde con una contraprestación real entregada por la vendedora a los compradores, consumidores que en la medida en que son perjudicados por tal modo de proceder tienen derecho a que se les reintegre lo pagado sin causa.

    Queda así en evidencia que la fundamentación del recurso supone una mera tentativa de revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en cuanto al conocimiento y voluntad de los compradores y la inexistencia de causa en la venta de la parcela 104, medio por el que la parte pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia. Pues la argumentación del recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos. Al contrario, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida.

  2. En cuanto al motivo segundo, la inadmisión viene determinada en primer término porque se fundamenta en la infracción de normas administrativas que carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación civil ( artículo 483. 2.2º, en relación con el artículo 477.1 de la LEC ), y porque incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ) por citar preceptos genéricos y heterogéneos en un mismo motivo, generando ambigüedad e indefinición sobre la infracción que se pretende alegar ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 481.1 de la LEC ), y por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida, alegándose cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    El encabezamiento del motivo cita como normas infringidas, de forma genérica, un Decreto de Castilla - La Mancha y las Ordenanzas municipales del Ayuntamiento de Toledo que considera aplicables, y argumenta sobre el silencio que la sentencia recurrida guarda respecto de la naturaleza jurídica de la parcela 104, que considera existente y con valor independiente a tenor de la normativa urbanística.

    Sin perjuicio de que con ello en realidad pretende revisar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida en cuanto a la inexistencia de un elemento patrimonial independiente y con algún valor propio que pudiera integrar la denominada parcela 104, la recurrente ignora que esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ), pero no en otras de naturaleza administrativa ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 , 31 de diciembre de 1991 , 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994 ), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993 , 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999 ). Por lo que en ningún caso puede resultar admisible el recurso de casación en cuanto se fundamenta en la pretendida infracción de esta clase de normas.

    En cuanto a las restantes alegaciones contenidas en el mismo motivo segundo, resulta manifiesta la carencia de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ) debida a la cita de preceptos genéricos y heterogéneos en un mismo motivo, generando ambigüedad e indefinición sobre la infracción que se pretende alegar ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    La parte recurrente invoca como fundamento del motivo la infracción de los arts. 1204 , 1218 , 1281 , 1274 , 1278 , 1281 y 1445 del Código Civil , sin llegar a concretar la vulneración de cada uno de los preceptos que imputa a la sentencia recurrida. Tal y como ya se ha expuesto a propósito del motivo anterior, es doctrina de esta Sala Primera ni los preceptos heterogéneos ni los genéricos pueden servir para fundamentar un motivo de casación, pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida.

    Igualmente se evidencia la carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a su ratio decidendi ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    A lo largo de la exposición del motivo es claro que la parte recurrente pretende revisar en casación las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida, en cuanto a lo que denomina las circunstancias concretas en que se desarrolló la formalización de los contratos de compraventa, la acreditación de inexistencia de sobreprecios o de novación de contratos y en definitiva, la existencia de una verdadera compraventa con su correspondiente causa.

    Llega así a conclusiones de hecho opuestas a las que sirven de fundamento a la sentencia recurrida y nuevamente obvia su ratio decidendi , que no declara la nulidad de las compraventas de las viviendas por haberse verificado por un precio superior al debido, sino únicamente la nulidad de la compraventa de la parcela 104 por carecer de causa (fundamento de Derecho 3º) al referirse a un elemento que carecía por completo de valor económico (fundamento de Derecho 4º), concluyendo del conjunto de la prueba practicada que la única deducción lógica es que cuando la vendedora no pudo conseguir un precio superior al tratar de repercutir el coste y beneficio de la construcción de los elementos comunes, porque ello superaba el precio máximo de venta, ideó la venta de partes de la parcela 104. Lo que explica todo lo sucedido y supone la exigencia a los compradores de unos pagos sin contraprestación efectiva.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

La anterior conclusión determina que sea irrelevante la aportación posterior por la recurrente de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de fecha 24 de noviembre de 2016 , que no se acompaña con una petición concreta ni se verifica invocando el art. 271.2 LEC , por más que parezca insistir en las alegaciones de prejudicialidad contenidas en el escrito de interposición del recurso de casación, y a la que se refería la diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2017.

Como ya tiene declarada la Sala en Autos de fecha 19 de septiembre de 2013 (recurso de casación 1059/2011) y 20 de octubre de 2009 (recurso de casación 1504/2007), el trámite que parece pretender la recurrente no es admisible en el recurso de casación. Tal y como expresa la primera de las resoluciones citadas en su fundamento de Derecho segundo, no cabe aplicar el artículo 286 de la LEC al recurso de casación porque en su ámbito no se contempla la posibilidad de presentar escrito de ampliación de hechos una vez interpuesto el recurso, y porque la ampliación de hechos es contraria a la naturaleza del recurso, que no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de impugnación extraordinaria en la que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que presupone que se planteen en él sólo las cuestiones jurídicas.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Urbanizadora Urbamancha, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 259/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 432/09 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Toledo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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