ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9951A
Número de Recurso155/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 155/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/LMO/MJ

Nota:

Se desestima la queja.

QUEJAS núm.: 155/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 1038/2017 la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) dictó auto de fecha 8 de mayo de 2018 , acordando la inadmisión a trámite de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dña. Andrea , contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2018 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La procuradora Dña. Irene Molinero Romero, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que los mentados recursos, debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2018 , que resolvía el recurso de apelación sobre la acción ejercitada, relativa al desahucio por precario.

El recurso de queja se articula en base a un único argumento: La interpretación errónea por el auto recurrido de los artículos 151.2 y 458.1 de la LEC .

Sostiene que los recursos interpuestos no debieron inadmitirse por extemporáneos, coligiendo que de la lectura conjunta de ambos preceptos el "dies a quo" para el comienzo del cómputo del plazo de los recursos sería el 28 de marzo del 2018. Y ello, argumentando que la notificación a la procuradora se realizó el 26 de marzo del año en curso.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede estimarse por las siguientes razones:

  1. - En primer lugar, deben estimarse las alegaciones del recurrente sobre el inicio del cómputo del plazo para la interposición de los recursos.

    La propia audiencia señala que conforme al artículo 458.1 LEC , el plazo comienza a correr al día siguiente al que se hubiera efectuado el acto de comunicación.

    Dicho acto, no controvertido, pues se recoge por la resolución impugnada y consta en la documental que obra en este rollo de queja, es la comunicación de la sentencia a través del colegio de procuradores. La sentencia se recepcionó el día 26 de marzo de 2018 a las 8:59 horas, y ese mismo día se remitió a la procuradora Sra. Crespo de Lucas. Por aplicación del art. 151.2 LEC dicho acto debe tenerse por realizado al día siguiente de su recepción, esto es el día 27 de marzo.

    Aunque la audiencia tiene en cuenta el contenido del artículo 151.2 LEC , inicia el cómputo el día 27 de marzo y no el día 28 del mismo mes.

    Llegados a este punto, y conforme al artículo 135.5 de la LEC , debería comprobarse si la presentación de los recursos el día 27 de abril de 2018 se hizo antes de las 15:00 horas; ahora bien, aunque no constan los antecedentes necesarios en el rollo del recurso de queja, esta sala no considera necesario su incorporación ya que la queja debe ser desestimada.

  2. - Nos encontramos ante una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio verbal tramitado por razón de la materia, no de la cuantía como indica el recurrente, ya que se trata de un juicio verbal por precario ( artículo 250.1.LEC ).

    Ello supone que el cauce de acceso al recurso de casación es el del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , y no el ordinal 2º que alega el recurrente en su escrito de interposición.

    A su vez, ello implica la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal por aplicación de la disposición final 16.ª ,1 regla 2.ª LEC .

    Por todo lo expuesto, debe confirmarse el auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja. Y ello, aunque sea por razones distintas a lo expresado por la audiencia en su auto, toda vez que es doctrina reiterada de esta sala que la decisión que, en su momento, adoptó la audiencia en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras) como ha reiterado también esta Sala en innumerables recursos de queja e inadmisión de casación ( AATS-de 21 de diciembre de 2004 y 14 de febrero de 2006 en recursos 4202/00 y 3586/01 ).

TERCERO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dña. Irene Molinero Romero, en representación de Dña. Andrea , contra el auto de fecha 18 de mayo de 2018, en el rollo de apelación n.º 1038/2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5 .ª), denegó la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

La recurrente perderá el deposito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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